STSJ País Vasco 1157/2010, 27 de Abril de 2010

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2010:1067
Número de Recurso297/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1157/2010
Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 297/2.010

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 de abril de 2.010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as.D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA,Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por EUSKO JAULARITZA-GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE INTERIOR contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha nueve de Noviembre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Eulalio frente a EUSKO JAULARITZA-GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE INTERIOR.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.-) El demandante viene prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada en la Academia de Policía del País Vasco.

  1. -) Solicitado en el año 2008 el disfrute de los 6 días de permiso por asuntos particulares establecidos en el artículo 48.1.k de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, le fue denegado por Resolución de fecha 27.11.2008 .

  2. -) Formulada por la trabajadora y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de fecha 27.01.2009."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Letrado D. Oscar Urretxo Fernández de Betoño en nombre y representación de la Central Sindical ELA y su afiliado D. Eulalio, contra el GOBIERNO VASCO-EUSKO JAURLARITZA, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor 787'44 Euros en compensación de los seis días de permiso retribuido por asuntos particulares del art. 48.1.k del Estatuto Básico del Empleado Público no disfrutados en 2008 ."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Eulalio, en su condición de personal laboral fijo de la Academia de Policía del País Vasco, solicita frente al Gobierno Vasco/Eusko Jaurlaritza -al amparo del art. 48.1.k) del Estatuto Básico del Empleado Público - se declare su derecho al permiso de seis días retribuidos por asuntos particulares correspondientes al año 2008 con su disfrute o abono (se estima esta última petición con abono de 787,44 euros), por la representación letrada de la Administración demandada se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el demandante.

SEGUNDO

Por el cauce procesal previsto en el art. 191 c) de la LPL, los dos motivos que componen el recurso denuncian: a) La infracción de lo dispuesto en el art. 48.1.k) del EBEP en relación con los arts. 2.1, 7 y 51 del mismo texto legal; y b) La infracción del primero de los preceptos señalados en el anterior en relación con los arts. 17 y 23 del Convenio Colectivo de "Colectivos Laborales al Servicio de la C.A.E. para el año 2001" y los arts. 2.1 y 2.2 de la Circular de 21 de diciembre de 2007 del Director de Negociación Colectiva sobre jornadas y horarios del personal funcionario y laboral de la Administración General de la C.A.E. para el año 2008.

  1. En relación a la primera de las denuncias formuladas, esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente -a partir de las sentencias dictadas el 1.7.2008 (recursos 1210/08 y 1033/08 )- en sentido favorable a la tesis de la demandante, siendo el criterio que vamos a seguir reproduciendo los argumentos expuestos en la sentencia dictada en el recurso 1033/08 .

    La razón básica y fundamental (para desestimar el recurso) radica en que la tesis recurrente no se ajusta a los criterios gramaticales, sistemáticos y finalistas que han de presidir la interpretación de las normas. La parte demandada mantiene que la genérica remisión que hace el artículo 51 del Estatuto Básico del Empleado Público a lo establecido en el Capítulo V de esa misma norma, en lo que al régimen de jornada, permisos y vacaciones del personal laboral se refiere, incluye la aplicación a ese colectivo de la cláusula de supletoriedad del apartado 1, párrafo primero, del artículo 48 de dicho Estatuto . Consideración que este Tribunal no comparte, en virtud de un triple argumento.

    En primer lugar, la cláusula alegada sólo adquiere sentido en relación a los funcionarios públicos, respecto de los cuales la regulación estatal en la materia desempeña un papel supletorio, pues solo opera en defecto de legislación aplicable, lo que significa que el desarrollo legislativo corresponde a la Administración General del Estado y a las Administraciones Autonómicas, que son las encargadas de determinar los supuestos de concesión de permisos a los funcionarios públicos así como sus requisitos, efectos y duración; de tal manera que, sólo en defecto de "legislación aplicable", los permisos y su duración deberán ser, al menos, los que se relacionan en dicho apartado. Este diseño, que se atiene a lo dispuesto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución, no resulta trasladable al ámbito de la relaciones laborales, en que el Estado tiene competencia exclusiva para establecer la "legislación laboral", sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas (artículo 149.1.7ª de la Constitución), lo que según ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia 190/2002, de 17 de octubre, y en las que en ella se citan, significa que «las Cortes Generales y no las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas son las que ostentan la potestad legislativa en el ámbito laboral», bien entendido que "la competencia estatal incluye en el término los reglamentos tradicionalmente llamados ejecutivos, es decir, aquellos que aparecen como desarrollo de la Ley y, por ende, como complementarios de la misma entendiendo por consiguiente como legislación laboral aquélla que regula directamente la relación laboral".

    En segundo término, el tenor literal del artículo 51 del Estatuto debatido es claro al ordenar que, en lo que concierne al régimen de permisos del personal laboral, se estará a lo dispuesto en el Capítulo V del Estatuto y en la legislación laboral, configurando así una relación de complementariedad, en armonía con lo dispuesto en el artículo 7 del propio Estatuto,...

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