STS, 29 de Noviembre de 2000

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2000:8730
Número de Recurso4507/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Dª J.G.L., en nombre y representación de D. F.L.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de noviembre de 1999, recaída en el recurso de suplicación nº 2327/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, dictada el 12 de febrero de 1999 en los autos de juicio nº 714/98, iniciados en virtud de demanda formulada por D. F.L.L.

contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha, 12 de febrero de 1999 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Con fecha 14 de junio de 1994 se llegó a conciliación judicial ante el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, entre la empresa GIRECAR, S.A. y D. F.L.L. en los siguientes términos:

"La empresa readmite al trabajador en las mismas condiciones de trabajo que se desprenden de la demanda presentada. Siendo la fecha de reincorporación el próximo lunes día 20 de junio de 1994. Momento en el cual se le hará efectivo los salarios de tramitación. La empresa que readmite es GIRECARSA. El trabajador acepta y manifiesta que la reincorporación se reduce a una maniobra dilatoria de la empresa que readmite". Al no producirse la readmisión, el actor instó la ejecución y se dictó auto en fecha 22 de julio de 1994 declarando extinguida la relación laboral, condenando a GIRECAR, S.A. abonar al actor como indemnización 8.989.168 ptas. más 1.197.883 ptas. como salarios, aclarando posteriormente la cuantía de la indemnización. 2º.- Se despacha la ejecución por 12.020.973 ptas. Se declaró a GIRECAR, S.A. en estado de insolvencia provisional en fecha 3 de octubre de 1997. Solicitadas las prestaciones ante el F.G.S., se le concede por 79.956 ptas. por salarios y no se le concede ninguna cantidad por indemnización por cuanto la misma no deriva de sentencia o resolución administrativa. El actor presentó demanda en reclamación de salarios y se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 14 condenando a la empresa abonar 589.490 ptas. Declarada la insolvencia, se solicitó las prestaciones del F.G.S. y abonó 122.872 ptas. en concepto de 28 días de salario con el módulo del duplo S.M.I. El salario mensual sin prorrata es de 533.957 ptas. y con prorrata 622.950 ptas. Si prospera la demanda, el actor debe percibir 1.599.120 ptas. como indemnización".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. F.L.L.

frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL (F.G.S.)".

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la Letrada Dª J.G.L., en nombre y representación de D. F.L.L., y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 2 de noviembre de 1999, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. F.L.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de fecha 12.2.99 a virtud de demanda deducida por el mencionado contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia".

CUARTO.- La Letrada Dª J.G.L., en nombre y representación de D. F.L.L., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 1 de junio de 1999.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO.- Por providencia de 24 de octubre de 2000 se señaló el día 21 de noviembre de 2000 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El litigio del que dimana el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se originó por demanda de un trabajador, en la que reclamaba al FONDO DE GARANTIA SALARIAL el abono de 1.599.120,- ptas., correspondientes a la deuda de una empresa que fue declarada insolvente. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, y esa resolución fue recurrida en suplicación por el actor, recurso que fue resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 2 de noviembre de 1999, desestimándolo y confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social.

Ahora recurre en casación para la unificación de doctrina el demandante, y señala para la contradicción la sentencia de esta misma Sala de 1 de junio de 1999, denunciando "interpretación incorrecta" del artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 14 del R.D. 505/85, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

SEGUNDO.- Concurren las necesarias identidades en hechos, fundamentos y pretensiones en ambos casos, pues en el litigio que concluyó con la sentencia señalada para el contraste y en el presente se aborda y resuelve la misma cuestión, que implica la responsabilidad del FONDO DE GARANTIA SALARIAL en el abono de la indemnización fijada en conciliación judicial, y cuantificada después en trámite de ejecución de lo convenido, al no proceder la empresa a la readmisión del trabajador, tal como se había pactado.

Una síntesis de los hechos que la sentencia recurrida considera probados demuestra que el actor, despedido por la empresa, se concilió en vía judicial en un acto en el que la demandada se comprometió a readmitir al trabajador en su anterior puesto de trabajo, así como al abono de los salarios de tramitación. Como no se produjera la readmisión, el actor instó la ejecución de lo pactado en conciliación y el Juzgado de lo Social dictó auto declarando extinguida la relación laboral y condenando a la empresa al abono al demandante de una indemnización de 8.989.168,- ptas., más 1.197.883,- ptas. en concepto de salarios; despachada la ejecución, el 3 de octubre de 1997 se declaró la insolvencia provisional de la empresa. Reclamado al FONDO DE GARANTIA SALARIAL el importe de la deuda, fue denegada expresamente. La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, fue confirmada por la Sala de lo Social, con el argumento de que el origen de la reclamación causada contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL está en una conciliación judicial, celebrada entre la empresa y el trabajador, por lo que el organismo demandado está exento de la obligación de abonar cantidad alguna en concepto de indemnización.

El supuesto de hecho en que recayó la sentencia de contraste es sustancialmente igual en todos sus aspectos, y sin embargo la solución que se dió a la controversia fue de signo opuesto al de la resolución impugnada, por lo que concurren todos los requisitos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para acreditar la contradicción.

TERCERO.- Bastaría con la constatación de la doctrina contraria de ambas resoluciones para que el recurso alcanzara el resultado que se pretende pues, razones de seguridad jurídica aconsejan mantener la línea doctrinal que esta Sala viene proclamando y que se refleja en la sentencia señalada para el contraste.

No obstante, sí parece aconsejable exponer aquí las razones que sustentan aquella doctrina jurisprudencial, expuesta en las sentencias de 1 de junio de 1999 (señalada para la contradicción) y las de 17 de enero de 2000 y 10 de abril de 2000. Se dice en ellas que, si bien es cierto que el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores impone a cargo del Fondo de Garantía Salarial la obligación de abonar, en caso de insolvencia, suspensión de pago, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios, las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa a favor de los trabajadores en caso de despido o extinción de los contratos conforme a lo dispuesto en los artículos 50, 51 y 52, c) de la ley estatutaria, el texto legal parece limitar exclusivamente la obligación de pago subsidiario a los supuestos de indemnizaciones reconocidas en sentencia o en resolución administrativa, la Sala no ha aceptado ese criterio restrictivo en que la sentencia recurrida busca apoyo.

En este caso concreto no se trata de una indemnización que traiga causa del acto de conciliación celebrado entre el empresario y el trabajador, por la simple razón de que en el acto conciliatorio no se pactó indemnización alguna, sino la readmisión del trabajador y el abono de los salarios de tramitación, de tal manera que el origen de la deuda que en este procedimiento se reclama no hay que buscarlo en el pacto de las partes, sino en la resolución judicial que declaró extinguida la relación laboral y fijó la indemnización que por tal causa habría de abonar el empresario. Como ha venido proclamando la Sala, la determinación por auto de la indemnización debida guarda una mayor analogía con la fijación en sentencia que la establecida o pactada en conciliación, pues en este supuesto es la voluntad de las partes el factor determinante del importe de la indemnización, mientras que en el caso del auto recaído en trámite de ejecución es el Juez el que determina el importe de la cantidad adeudada.

En la sentencia que dictó la Sala el 17 de enero de 2000 se expuso otro argumento que abunda en lo que se viene diciendo: para que el FONDO DE GARANTIA SALARIAL resulte obligado subsidiariamente en caso de insolvencia del empresario, es preciso disponer de un título habilitante al efecto, siendo suficiente para la deuda salarial con la conciliación previa o la judicial, pero para las indemnizaciones por despido se requiere sentencia o resolución administrativa, sin embargo, la decisión judicial puede manifestarse en una sentencia o, eventualmente, en un auto dictado dentro del incidente de no readmisión o readmisión irregular.

CUARTO.- Por todo lo dicho, y no siendo acertada la solución a que llega la sentencia impugnada, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, para casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo en trámite de recurso de suplicación, estimar el interpuesto por el demandante y condenar la FONDO DE GARANTIA SALARIAL al abono de la cantidad reclamada, cuyo importe no ha sido cuestionado por el organismo demandado ni sobrepasa los límites establecidos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

De conformidad con lo que dispone el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aquella cantidad devengará un interés anual igual al interés anual del dinero más dos puntos, desde la fecha de esta sentencia hasta su total ejecución y al interés del dinero desde la fecha de la sentencia de instancia a la de esta sentencia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto Letrada Dª J.G.L., en nombre y representación de D. F.L.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de noviembre de 1999, recaída en el recurso de suplicación nº 2327/99 de dicha Sala. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, estimamos dicho recurso, revocamos la sentencia de instancia y, estimando la demanda, condenamos al FONDO DE GARANTIA SALARIAL a que abone al actor la cantidad de un millón quinientas noventa y nueve mil ciento veinte pesetas (1.599.120,- ptas.). Esta cantidad, incrementada en el 10 por 100 , devengará un interés anual igual al interés legal del dinero más dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta que sea totalmente ejecutada y al interés del dinero desde la fecha de la sentencia de instancia a la de esta sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

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