STSJ Cataluña 1614, 27 de Marzo de 2006

PonenteGUILLERMO VIDAL ANDREU
ECLIES:TSJCAT:2006:1614
Número de Recurso3/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1614
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala Civil i Penal del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya Rotlle d'apel·lació de Jurat núm. 3/06 Procediment Jurat núm. 6/05 de la Secció Tercera de l'Audiència Provincial de Girona.

Causa de Jurat núm. 1/03 del Jutjat d'instrucció núm. 1 de La Bisbal d'Emporda SENTENCIA NÚM. 6 Excma. Sra. Presidenta:

Dª Mª Eugenia Alegret Burgués Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Guillem Vidal i Andreu Dª Núria Bassols i Muntada En Barcelona, a 27 de marzo de 2006.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por Diego , el Ministerio Fiscal y el Abogado de la Generalitat -supeditado al del Ministerio Fiscal- contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2005 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, recaída en el Procedimiento núm. 6/05 de la indicada Sección Tercera, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/03 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Bisbal d'Empordà . El referido apelante ha sido defendido por el Letrado D. Sebastià Salellas Magret y representado por la Procuradora Dª Alicia Barbany. Han sido parte apelada los Srs. Jesús Manuel , Alonso , Alicia y Gabino , Nuria , María Dolores y Celestina todos ellos defendidos por el Letrado D. Carlos Monguilod Agustí y representados por la Procuradora Dª Gloria Ferrer i Massanas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día 21 de diciembre de 2005, en la causa antes referenciada, recayó

Sentencia cuyos hechos probados rezaban:

HECHO PRIMERO.-En la tarde del día 22 de julio de 2003, en el domicilio familiar sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Palafrugell, el acusado Diego , mayor de edad, empuñando un cuchillo de cocina con una hoja de 30 centímetros de longitud, con intención de terminar con la vida de Carina , la degolló mediante un corte en el cuello que efectivamente originó la muerte de la Sra. Carina .

HECHO SEGUNDO.-La víctima, ante lo sorpresivo e inesperado del ataque, no pudo hacer acto alguno de defensa, mas allá de intentar coger el filo del cuchillo cuando éste ya estaba en su cuello, acción ésta que fué buscada de propósito por el acusado.

HECHO TERCERO.- Diego y Carina , desde hacía unos once años mantenían una relación sentimental, habiendo contraído matrimonio el día 7 de junio de 2003. Fruto de esa relación nació un hijo llamado Jesús Manuel , y conviviendo juntos en el domicilio conyugal hasta el momento de los hechos.

HECHO CUARTO.-En el momento de los hechos, el acusado Diego , a causa de la negativa de Carina a aceptar a Unai en el domicilio familiar y la discusión mantenida acerca de la continuidad de la relación conyugal, obró con sus facultades de entender y de querer levemente afectadas.

HECHO QUINTO.-El acusado Diego llamó por teléfono a los Mossos d'Esquadra para confesar que había matado a su esposa, facilitando la dirección del domicilio conyugal y el nombre de Diego .

HECHO SEXTO.-El acusado a lo largo del proceso no ha aportado dato alguno sobre la manera en que acabó con la vida de Carina , pretextando falsamente para ello no recordar lo sucedido.

Queda asimismo acreditado a los efectos de responsabilidad civil:

HECHO SÉPTIMO.-De la relación sentimental entre Diego y Carina en 13 de julio de 2000, nació un hijo llamado Jesús Manuel .

HECHO OCTAVO.- Carina era hija de Alonso y Alicia , y tenia cuatro hermanos llamados Gabino , Nuria , María Dolores y Celestina , con los que se mantenía muy unida.

La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

"Que en virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado CONDENO a Diego como autor de un delito de ASESINATO con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco y atenuantes de arrebato y confesión, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, y a que indemnice a Jesús Manuel en la cantidad de 10.000 euros, a Alicia en 10.000 euros, a Gabino , Nuria , María Dolores y Celestina en 7000 euros, a cada uno, así como a que satisfaga la totalidad de las costas causadas, incluídas las de la acusación particular."

Segundo

Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Diego , el Ministerio Fiscal y el Abogado de la Generalitat -supeditado al del Ministerio Fiscal- interpusieron en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 20 de marzo de 2006 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Guillem Vidal i Andreu

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en sede de la Audiencia Provincial de Girona con fecha 21 de diciembre de 2.005, Procedimiento 6/05, procedente de la causa 1/ 2.003 tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de la La Bisbal d´Ampordà , se alzan en apelación todas las partes, interponiendo recurso principal el Ministerio Fiscal y la defensa del condenado, Diego , y recursos de adhesión al presentado por el Ministerio Fiscal la Acusación Particular, representada por Alonso , Alicia y Gabino , Nuria , María Dolores y Celestina , y la Generalitat de Catalunya, en representación y defensa del menor Jesús Manuel .

Diego viene condenado en la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado a la pena de quince años de prisión, como autor de un delito de asesinato con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y las atenuantes de arrebato y confesión del hecho,

Segundo

El recurso formulado por el Ministerio Fiscal, al que, como se ha indicado, se adhieren tanto la Acusación Particular como la Generalitat de Catalunya, se fundamenta en un solo motivo: la infracción, por aplicación indebida, del art. 21.4 del Código penal ; motivo que alega al amparo del art. 846 bis c), apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento criminal .

Razona el Ministerio Fiscal que el Magistrado Presidente no podía apreciar la circunstancia atenuante de confesión del hecho habida cuenta de la nula colaboración del acusado en el esclarecimiento de los hechos, lo que se evidencia tanto al declarar el Jurado probado en el punto sexto del Objeto del veredicto que "el acusado a lo largo del proceso no ha aportado dato alguno sobre la manera en que acabó con la vida de Carina , pretextando falsamente para ello no recordar lo sucedido ", cuanto por el hecho de haberse dado a la fuga cuando era conducido al Hospital el día 23 de julio de 2.003.

Sabido es (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.003 ) que la circunstancia atenuante de confesión del hecho, que hoy recoge el apartado 4º del art. 21 del Código penal y que junto a la circunstancia prevista en el apartado siguiente integraban la antigua de arrepentimiento espontáneo, ha perdido el elemento interno de sentimiento o pesar por el mal cometido de naturaleza claramente moral y que evidenciaba su origen religioso (ya patentizado en la propia expresión de arrepentimiento); y ello, tanto porque el sentimiento de pesar es de naturaleza interna y por tanto debe quedar extramuros de la exigencia jurídica, cuanto porque lo relevante y jurídicamente trascendente no es ya ese sentimiento sino el deseo de restaurar el ordenamiento jurídico perturbado. Por ello, el actual instituto de la confesión se fundamenta en bases objetivas inspiradas en razones político-criminales de utilidad y pragmatismo, que se concretan en el beneficio objetivo que supone para toda instrucción criminal que frente a la legítima postura de no facilitar la incriminación, siendo legítima, incluso, su obstaculización, como consecuencia derivada del derecho a la presunción de inocencia, debe valorarse aquella actividad constructiva del responsable penal que, con el reconocimiento de su responsabilidad, facilita la investigación y la respuesta sancionadora, con independencia de las motivaciones últimas que le hubieran movido a tal actuación.

La circunstancia atenuante, pues, no requiere más requisitos que los que marca el texto legal, sólo añadiéndose el elemento de su veracidad. Y así la sentencia de 28 de septiembre de 2.005 recuerda que, según ya dijo la de 3 de mayo de 2.003 , los elementos a tener en cuenta para la apreciación de esta causa minoradora de responsabilidad penal son:

en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendido por tal, también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no existía posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la Autoridad.

Y en tal sentencia puede leerse a continuación: "Tal como se ha redactado el hecho probado, sería aplicable la atenuante del artículo 21.4ª del Código Penal , pues en el relato fáctico aparece que el autor del delito llamó a la Policía para entregarse y se confesó autor del hecho, colaborando activamente en la investigación, y aunque no se precise en ese momento en qué consistió tal colaboración, lo trascendente es que se entregó y confesó la autoría ".

Lo que se corrobora en la sentencia de 11 de octubre de 2.005...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR