STS 1069/2003, 22 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1069/2003
Fecha22 Julio 2003

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Guillermo , contra la sentencia de 26 de Noviembre de 2002 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, de fecha 8 de Julio de 2002, por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ruiz Benito.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Guimar (Tenerife), incoó causa nº 1/00, contra Guillermo , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que por el Procedimiento del Tribunal del Jurado y con fecha 8 de Julio de 2002 dictó sentencia en la meritada causa; apelada dicha resolución por el antes citado Guillermo , el Tribunal Superior del Justicia de Canarias, Sala de lo Penal, dictó sentencia con fecha 26 de Noviembre de 2002, que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho:

"La sentencia de instancia, declaró como hechos probados los hechos siguientes: "Sobre las 23 horas del día 30 de diciembre de 1.997, encontrándose el acusado Guillermo , mayor de edad y sin antecedentes penales en su domicilio, sito en Pinogordo, BARRIO000 de Fasnia, en compañía de Joaquín , con quien le unía una relación de amistad, se originó por motivos que no constan, una discusión entre ambos, en el curso de la cual el acusado cogió una escopeta de caza marca "Sarasqueta", del calibro 12 que tenía en la casa, la cargó con al menos un cartucho y cuando Joaquín se encontraba desnudo en uno de los dormitorios de la vivienda, desde una distancia aproximada de metro o metro y medio, guiado por el ánimo de causarle la muerte, le disparó en la cabeza, alzanzándole en el lado derecho, en la zona cráneo-facial frontotemporal, ocasionándole la muerte de forma instantánea, quedando tendido Joaquín sobre la cama.- A continuación con la finalidad de ocultar su acción, el acusado llevó el vehículo del fallecido, matrícula Xgo-....-X , hasta Las Eras, Fasnia, regresando a su domicilio donde, provisto de una azada, cavó en una huerta anexa a la casa, una zanja y enterró el cuerpo de Joaquín .- Posteriormente, quemó, en un vertedero de la finca, las ropas del fallecido, las suyas propias y el colchón de la cama, sobre la que había quedado tendido aquél.- El cadáver de Joaquín , fue hallado dos años después, el día 28 de diciembre de 1.999, al confesar e indicar el acusado a los funcionarios de la Guardia Civil, el lugar donde se encontraba enterrado; colaborando y facilitando de este modo el descubrimiento de los hechos.- Joaquín había nacido el 27 de noviembre de 1.969, estaba casado y tenía una hija; y madre que renunció expresamente, en el acto del juicio oral a cualquier indemnización". (sic)

Segundo

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: Que estimando los recursos de apelación interpuestos por los representantes del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por Dª Rosa María Jorge Jorge, contra la sentencia de fecha 8 de Julio del presente año, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado, debemos revocar y revocamos la referida resolución y, en su consecuencia, debemos condenar y condenamos a Guillermo , en concepto de autor responsable de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de confesión del hecho, prevista en el artículo 21.4 del referido Código Punitivo, a la pena de ONCE AÑOS de Prisión, accesorias legales correspondientes y costas procesales, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, y sin que sean de imponer las costas de esta alzada". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Guillermo , que se tuvo anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO Y ÚNICO: Infracción de precepto legal en la calificación jurídica y en la determinación de la pena por aplicación indebida del art. 66 nº 2 en relación con el art. 21.4º C.P. e inaplicación del art. 66.4º en relación con el art. 21.4 del C.P., esto es por inaplicación de la atenuante muy cualificada de confesión del hecho y por el cauce autorizado por el art. 849.2º de la LECriminal, error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 10 de Julio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Tribunal del Jurado de Santa Cruz de Tenerife de 8 de Julio de 2002 condenó a Guillermo como autor de un delito de homicidio concurriendo la atenuante de confesión como muy cualificada a la pena de siete años de prisión.

Dicha sentencia fue recurrida en apelación tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular en el concreto extremo de haberse estimado por el Sr. Magistrado-Presidente del Jurado dicha atenuante con el valor de muy cualificada. La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con estimación del recurso formalizado, revocó la sentencia del Tribunal del Jurado y condenó a Guillermo como autor de un delito de homicidio con la concurrencia de la atenuante simple de confesión, a la pena de once años de prisión. Contra esta sentencia se ha formalizado recurso de casación por la representación del condenado, el que lo desarrolla a través de un único motivo en demanda de que se estime muy cualificada la circunstancia de confesión, tal y como se efectuó en la sentencia del Tribunal del Jurado.

Segundo

El recurso de casación, articulado a través de un único motivo por la vía del error facti del nº 2 del art. 849 LECriminal tiene como única pretensión conseguir una nueva valoración de la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión.

Ciertamente que la articulación del motivo a través de la vía del nº 2 del art. 849 LECriminal resulta manifiestamente incorrecta, porque ni existe ni se cita documento en el sentido preciso que tal término tiene en esta sede casacional --por todas STS de 10 de Noviembre de 1995-- ni se postula ninguna modificación de los hechos probados definitivamente fijados por el Tribunal del Jurado, los que, también fueron respetados por la sentencia dictada en apelación por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Es obvio, que tal error, no puede impedir el estudio de la cuestión que se debate, ya que en definitiva, todo se reduce a reenderezar la cuestión a través del error iuris del nº 1 del art. 849 LECriminal que es el cauce adecuado a través del cual puede y debe darse la respuesta que procede desde las exigencias que se derivan de principio de tutela judicial efectiva.

Antes de entrar en el estudio del objeto del recurso, debemos efectuar dos reflexiones jurídicas relevantes para la resolución de la cuestión: la primera se refiere a la naturaleza de la atenuante de confesión, y la segunda los elementos o factores que justifican la estimación como muy cualificada de una atenuante.

La antigua atenuante de arrepentimiento espontáneo del art. 9-9º del Código Penal de 1973 se ha desdoblado en el actual en dos atenuantes autónomas: la 4ª del art. 21 --confesión-- y la 5ª -- reparación o disminución del daño--. En relación a la de confesión, se ha eliminado el elemento interno de sentimiento o pesar por el mal cometido de naturaleza claramente moral y que evidenciaba su origen religioso --ya patentizado en la propia expresión de arrepentimiento--. Tal eliminación que ya venía siendo postulada por la jurisprudencia de esta Sala en los últimos años previos a la vigencia del actual Código --SSTS 1450/94 de 5 de Julio y 508/95 de 7 de Mayo--, se justificaba porque el sentimiento de pesar es de naturaleza interna y por tanto debe quedar fuera de la exigencia jurídica, y en segundo lugar porque lo relevante no es tanto ese sentimiento como el deseo de restaurar el ordenamiento jurídico perturbado. Por ello, el actual instituto de la confesión se fundamenta en bases objetivas inspiradas en razones político-criminales de utilidad y pragmatismo, que se concretan en el beneficio objetivo que supone para toda instrucción criminal que frente a la legítima postura de no facilitar la incriminación, siendo legítima, incluso, su obstaculización, como consecuencia derivada del derecho a la presunción de inocencia, debe valorarse aquella actividad constructiva del responsable penal que, con el reconocimiento de su responsabilidad, facilita la investigación y la respuesta sancionadora, con independencia de las motivaciones últimas que le hubieran movido a tal actuación, que no deben ser tenidas en cuenta en la medida que el Código Penal es un mínimo ético común de naturaleza aconfesional --en clave religiosa-- que tiende a facilitar, asegurar y restaurar, en su caso, la convivencia social, lo que indudablemente se consigue cuando el autor de una infracción reconoce los hechos en fase procesal en la que él ignora que procedimiento se había dirigido contra él, con lo que queda a salvo la garantía de autenticidad de la confesión y la facilitación de la encuesta judicial justificándose la disminución penal en proporción a la menor culpabilidad que tal conducta supone.

En relación a la consideración como muy cualificada de cualquier circunstancia de atenuación con los efectos privilegiados en cuanto a la fijación de la pena previstos en el art. 66-4º en la interpretación jurisprudencial que de este precepto se efectuó en el Pleno no jurisdiccional de Sala de 22 de Marzo de 1998 que determinó como vinculante la rebaja en un grado, siendo discrecional en dos grados en los casos de concurrencia de una circunstancia atenuante que hubiese sido estimada por el Tribunal sentenciador como muy cualificada, debemos decir que desde el punto de vista procesal, es revisable en casación la calificación de una atenuante como muy cualificada o no --SSTS 76/94 de 28 de Enero y 180/97 de 12 de Diciembre, entre otras--.

Desde el punto de vista sustantivo, tal declaración judicial de muy cualificada exige una valoración anclada en el caso concreto. En efecto, como se dice en la sentencia de esta Sala de 30 de Mayo de 1999, tal cualificación se justificaría en la medida que "....alcanza una intensidad superior al a normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser relevadores del merecimiento y punición de la conducta del inculpado....". En igual sentido SSTS 471/98 y 647/2000 de 17 de Abril.

Tercero

Aplicando esta doctrina al caso de autos y desde el respeto absoluto a los hechos definitivamente fijados en la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente siguiendo el resultado del veredicto del Jurado, podemos fijar como datos del caso en cuyo contexto se produjo la confesión del recurrente los siguientes:

  1. El cadáver de Joaquín fue encontrado el día 28 de Diciembre de 1999.

  2. Dicho hallazgo fue hallado "al confesar e indicar el acusado.... el lugar donde se encontraba enterrado".

  3. Esta confesión supuso una colaboración y facilitación del descubrimiento de los hechos.

  4. Los hechos --el homicidio-- había ocurrido sobre las 23 horas del día 30 de Diciembre de 1997, dos años antes del descubrimiento del cadáver.

  5. El cadáver había sido ocultado por el recurrente, quien asimismo había hecho desaparecer todas las huellas, quemando las ropas del fallecido, las propias del recurrente y el colchón.

El Jurado, en respuesta a la quinta pregunta del veredicto respondió favorablemente en el sentido de que la confesión de Guillermo colaboró y facilitó en el descubrimiento de los hechos.

El Magistrado-Presidente, a la vista de la respuesta del Jurado a la pregunta 5ª, en el Fundamento Jurídico tercero, estimó que la entidad de la atenuante era superior a la normal, porque, aunque concretamente no lo explicita con el detalle que hubiera sido deseable, estima que sin tal confesión no se hubiera descubierto al autor del homicidio.

Ciertamente que al Jurado pudo habérsele matizado más la pregunta quinta, de suerte que se hubiera podido pronunciar en el sentido de si tal colaboración en el descubrimiento del crimen y de su autor había sido muy relevante, o más normal, en todo caso, estimamos que la interpretación efectuada por el Sr. Magistrado-Presidente de estimar como muy cualificada la atenuante de confesión, fue correcta, ajustada a la doctrina de esta Sala y en definitiva lo que procedía a la vista de las circunstancias del hecho y de la relevancia que tal confesión tuvo para finalización de la encuesta judicial. Ello conlleva a la admisión del recurso de casación formalizado y a revocar la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias cuya argumentación contenida en el Fundamento Jurídico no podemos compartir en la medida que incorpora en la argumentación datos que alteran los hechos fijados por el Jurado y que no han quedado probados, tales como que la investigación se había reactivado, que había sido citado el recurrente a declarar como testigo, o que la última persona que había visto con vida al fallecido había sido el recurrente y de que había incurrido en contradicciones, concluyendo que la confesión "....hubo de producirse en circunstancias de clara inseguridad del acusado ante las nuevas actuaciones de la policía....", lo que supone un juicio de probabilidad, que no de certeza que se resuelve en contra del reo pues se concluye con la estimación de la confesión con el valor de simple atenuante.

Es evidente que el valor de muy cualificada descansa sobre la concurrencia de todos los elementos que vertebran la atenuante, y que su valor como muy cualificada no se deriva de que se acepte por los Jurados de forma unánime. Más limitadamente lo que se afirma es que en las concretas condiciones del presente caso aparece clara la especial intensidad, y que por lo tanto, la constructiva actitud del recurrente es merecedora de la estimación de tal atenuante como muy cualificada, por la especial relevancia que tuvo en esclarecer la autoría del hecho manteniendo en definitiva la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, lo que se acordará en la segunda sentencia.

Procede la estimación del motivo.

Cuarto

Estimado el recurso, procede de conformidad con el art. 901 LECriminal declarar de oficio las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Guillermo contra la sentencia dictada en apelación por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 26 de Noviembre de 2002, la que anulamos y casamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guimar (Tenerife) causa nº 1/00, seguida por delito de homicidio contra Guillermo , de 31 años de edad, de nacionalidad española, hijo de Juan Pedro y de Virginia , de profesión peón, sin antecedentes penales, nacido en Guimar (Tenerife) y vecino de Fasnia, con instrucción, de ignorada solvencia y en situación de prisión por esta causa, cumpliendo la mitad de la pena el 27 de Junio de 2003; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de primera instancia.

Unico.- Por los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia casacional debemos declarar que en el homicidio del que es autor Guillermo concurrió la circunstancia atenuante de confesión estimada como muy cualificada, con los efectos punitivos previstos en el art. 66-4º del Código Penal, correspondiéndole la pena inferior en un grado, individualizándolo en la misma extensión de siete años de prisión que se fijó en la sentencia dictada en primera instancia con lo que en definitiva se acepta en su integridad aquel fallo judicial.

Que debemos condenar y condenamos a Guillermo como autor responsable de un delito de homicidio con la concurrencia de la atenuante de confesión como muy cualificada, a la pena de siete años de prisión con todos los demás pronunciamientos que ya fueron fijados en la sentencia dictada en la primera instancia.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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