STS 647/2000, 17 de Abril de 2000

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2000:3245
Número de Recurso1167/1999
Procedimiento01
Número de Resolución647/2000
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por A.M., contra sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en causa seguida contra el mismo por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siento también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por el Procurador D. A.R.G.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Girona, instruyó causa 1//97, contra A.M., siguiéndose su tramitación por la, L.O. del Tribunal del Jurado con el número de procedimiento 14/98, dictándose sentencia con el número 30/99 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Girona (Sección 3ª), el uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, en base al veredicto emitido por el Jurado, y que contiene el siguiente F A L L O :

    "Que en virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado respecto del acusado A.M., como responsable en concepto de ASESINATO precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, IMPONGO AL REFERIDO ACUSADO LA PENA DE QUINCE AÑOS DE PRISION, imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales y le condeno a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a A.M. la suma de OCHO MILLONES DE PESETAS, con el interés legalmente establecido.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta le es de abono al condenado todo el tiempo del que ha estado privado de libertad por esta causa si no se le hubiera aplicado al cumplimiento de otra responsabilidad.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de SEIS DIAS desde la última notificación".

  2. - Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de A.M., que fué elevada a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, con fecha tres de Junio de mil novecientos noventa y nueve, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación que han interpuesto D. J.G.I.P., que actúa en nombre y representación de D. A.M., y Dª C.P.I.E., que actúa en nombre y representación de D. A.M., contra la sentencia de fecha 1 de Marzo del corriente año dictada por la Iltma. Sra. Presidenta del Tribunal del Jurado en la causa número 1/97, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de los de Girona; sin hacer condena expresa en costas de las causadas en esta alzada.

    Notifíquese esta resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado A.M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de A.M., basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por infracción de Ley. Por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto recoge el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con proscripciòn de la indefensión.

    SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley. Por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 66.4º del Código Penal.

  5. - El MINISTERIO FISCAL se instruyó del recurso interpuesto, y la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 5 de Abril de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se introduce el primer motivo del recurso que alega infracción del artículo 24.1 de la Constitución en cuanto recoge el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con proscripción de la indenfensión. Según el recurrente tal vulneración ha ocurrido por recogerse en la primera pregunta propuesta por el magistrado-presidente a los jurados tres cuestiones distintas conjuntamente: que estaba laboralmente de baja desde hace un año el interfecto y el acusado estaba sentado con quien fué su víctima en un sofá, y que el acusado le clavó la navaja tipo mariposa que portaba cinco veces, una de ellas en el triángulo carótido izquierdo que le seccionó la vena yugular, y le provocó una fuerte hemorragia a consecuencia de la cual murió. Tal forma de preguntar indujo a los jurados a apreciar aspectos de los hechos que permitieron estimar premeditación y alevosía.

Ya esta cuestión que se plantea en el motivo fué objeto del recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, que la desestimó en su sentencia contra la que se alza la presente casación. El artículo 52.1 a) de la Ley Orgánica del Jurado, establece que se haga al jurado por el Magistrado-Presidente expresión por escrito del objeto del veredicto en párrafos separados y numerados referentes a los hechos alegados por las partes y que los jurados deberán declarar probados o no, expresando si esos hechos se han de considerar favorables o desfavorables y no debiéndose incluir en un mismo párrafo hechos favorables y desfavorables a la vez, o susceptibles de tenerse por probados con otros susceptibles de no serlo.

Pero en el caso, si se observa el contenido de la redacción dada por la Magistrada que presidió el tribunal del Jurado al hecho primero que, como desfavorable, se planteó a los componentes del mismo, se comprende que lo único que interesaba era saber si entendían que el acusado había clavado cinco veces la navaja a su primo, siendo totalmente prescindibles los otros dos temas que se incluyen, y a que se refiere el motivo, porque, no por estar dado de baja laboral hacía un año por padecimientos en la espalda podían los jurados entender que estaba en situación de inferioridad frente al acusado, como tampoco porque estuvieran ambos sentados en el mismo sofá. Es en el segundo hecho de los formulados por la Magistrada que presidía donde se inquiere de los jurados que digan, caso de haber contestado afirmativamente al primer hecho, si el acusado apuñaló por sorpresa a la víctima, cuando esta estaba tomando un café que le había preparado, aprovechándose de la debilidad que por la enfermedad tenía y agarrándole por detrás e impidiéndole que pudiera defenderse. Tal forma de actuar acogida en este segundo hecho, como, el primero, por cierto contestado afirmativamente por unanimidad, recoge los elementos de la agravante de alevosía, pero no así en el primero, pues lo m ismo daba al respecto que fuera laboral la baja y que estuviera la víctima sentada en un sofá-cama o en otro mueble o lugar para aclarar el hecho de las cinco veces que el acusado clavó la navaja, con lo que se pretendía conocer el criterio del jurado sobre si le causó o no a la víctima deliberadamente la muerte. En tales condiciones resulta imposible entender que hubiera existido una pregunta sugerente para el jurado que, por su forma, determinara indefensión al recurrente, por lo que el motivo debe perecer.

SEGUNDO.- El otro motivo del recurso, por infracción de Ley y apoyo en el párrafo 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia indebida inaplicación del artículo 66.4º del Código Penal porque, entiende el recurrente, la atenuante apreciada del número 4º del artículo 21 del mismo Código, debió ser valorada como muy cualificada.

La doctrina de esta Sala para evaluar como muy cualificada una circunstancia atenuante atiende a que alcance una intensidad superior a la de la respectiva circunstancia para lo que habrán de sopesarse las circunstancias del culpable y del hecho y de cualquier otro dato que signifique y revele especiales merecimientos (sentencias de 28 de enero de 1.994, 12 de Febrero de 1.997 y 26 de Marzo de 1.998). Aplicando tal criterio en el presente caso se observa que, en los hechos probados de la sentencia dictada sobre hechos tenidos por probados por el tribunal del Jurado, se recoge que se presentó voluntaria y espontáneamente en la comisaría de policía manifestando haber matado a un compatriota con una navaja y que acompañó luego a varios agentes hasta el lugar donde se encontraba el cadáver. Tales hechos son ciertamente componentes correctos de una atenuante de arrepentimiento pues se realizaron antes de la iniciación de la investigación por el hecho y facilitaron notablemente las tareas policiales, aunque fué luego contradicho por un intento de atribuir a persona desconocida la causación del hecho, pero no se puede considerar la conducta informadora como constituyente de un plus extraordinario en la atenuante merecedor de la consideración de la misma como muy cualificada.

El motivo ha de ser desestimado.

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por A.M. contra sentencia de apelación dictada el tres de Junio de mil novecientos noventa y nueve por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en juicio por el Tribunal del Jurado seguido contra el mismo por delito de homicidio, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

11 sentencias
  • SAP Jaén 157/2009, 30 de Julio de 2009
    • España
    • 30 Julio 2009
    ...ser relevadores del merecimiento y punición de la conducta del inculpado...". En igual sentido Sentencias del Tribunal Supremo 471/98 y 17 de abril 2000 . El Jurado, consideró como no acreditado el hecho de que las declaraciones de Elias ayudaran al esclarecimiento de los hechos, porque var......
  • STSJ Cataluña 6/2013, 4 de Febrero de 2013
    • España
    • 4 Febrero 2013
    ...elementos o datos que puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la actuación del acusado (cfr. SSTS 17-04-1998 , 17-04-2000 y 22-07-2003 ). En definitiva, se requiere que exista una especial intensidad y una actitud constructiva para el esclarecimiento de los hechos......
  • SAP Granada 675/2009, 11 de Diciembre de 2009
    • España
    • 11 Diciembre 2009
    ...ya que la conducta desplegada, además, ha sido de intensidad superior a la normal (cfr. S.S.T.S. 1069/03, de 22 de Julio y 647/2000 de 17 de Abril ), pues, como se indica en el relato de hechos, el reconocimiento de los hechos antijurídicos ha sido total y veraz y mantenido desde el primer ......
  • SAP Vizcaya 10/2020, 6 de Febrero de 2020
    • España
    • 6 Febrero 2020
    ...(RJ 2000,4737) o 20-7-2001 (RJ 2001,6505) o Auto 947/2000, de 5-4). Dicha cuestión se ha resuelto af‌irmativamente en la Sentencia del T.S. de 17 de abril de 2000, según la cuál las atenuantes analógicas encuentran su fundamento y razón de ser en su especial y signif‌icativa semejanza con t......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Circunstancias con fundamento en razones político-criminales
    • España
    • Responsabilidad Criminal. Circunstancias modificativas y su fundamento en el Código Penal
    • 1 Enero 2007
    ...puedan detectarse y ser relevadores del merecimiento y punición de la conducta del inculpado. Vid. SSTS 471/98, 30 de mayo de 1999, 647/2000 de 17 Abril o 22 de julio de [600] Vid. ampliamente en este sentido BERISTAIN IPIÑA-GIMENEZ PERICAS: "Art. 21.5", en Comentarios al Código Penal, II, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR