STSJ Cataluña 6/2013, 4 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6/2013
Fecha04 Febrero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 37/2012

Procedimiento Jurado núm. 6/2011 -Audiencia Provincial de Girona (Sección Cuarta)

Causa Jurado núm. 1/2011 -Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Blanes

S E N T E N C I A N Ú M. 6

Excmo. Sr. Presidente:

D. José Francisco Valls Gombau

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Carlos Ramos Rubio

D. Joan Manel Abril Campoy

En Barcelona, 4 de febrero de 2.013.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Custodia contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2012 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Girona (Sección Cuarta ), recaída en el Procedimiento núm. 6/2011 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Blanes. El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado Dª. Jenifer Lahoz Abós y ha sido representado por la procuradora Dña. Mª Elena Martínez Pujolar. En calidad de apelado, ha impugnado el recurso del apelante, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 2 de julio de 2012, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son: "I PRIMERO.- Sobre las 21:00 horas del día 17-5-10, en la habitación nº NUM000 del hotel Miramar de Lloret de Mar, la acusada Custodia , de nacionalidad británica, mayor de edad y sin antecedentes penales, con intención de causar la muerte de Florentino , le cubrió la cabeza con una bolsa de plástico, cerrándola a la altura del cuello, impidiéndole así cualquier forma de respiración, causándole la muerte por asfixia.

SEGUNDO.- Para la comisión de lo descrito en el hecho primero la acusada se aprovechó conscientemente de la imposibilidad absoluta de defenderse de Florentino , que tenía casi 1 año de edad.

TERCERO.- La acusada Custodia era la madre de Florentino .

CUARTO.- La acusada Custodia , en el momento de suceder lo descrito en el hecho primero padecía una depresión emocional patológica y un trastorno psicótico no especificado, teniendo sus capacidades de entender y/o querer gravemente afectadas.

QUINTO.- Sobre las 13:30 horas del día 18-5-10 la acusada Custodia acudió a la recepción del hotel Miramar de Lloret de Mar solicitando la presencia tanto de policías como de personal sanitario, procediendo a confesar lo ocurrido en el hecho primero, contribuyendo de esta manera a la investigación y esclarecimiento de los hechos.

II PRIMERO BIS.- Sobre las 21:00 horas del día 17-5-10, en la habitación nº NUM000 del hotel Miramar de Lloret de Mar, la acusada Custodia , de nacionalidad británica, mayor de edad y sin antecedentes penales, con intención de causar la muerte de Covadonga , le cubrió la cabeza con una bolsa de plástico, cerrándola a la altura del cuello, impidiéndole así cualquier forma de respiración, causándole la muerte por asfixia.

SEGUNDO BIS.- Para la comisión de lo descrito en el hecho primero la acusada se aprovechó conscientemente de la imposibilidad absoluta de defenderse de Covadonga , que tenía casi 6 años de edad.

TERCERO BIS.- La acusada Custodia era la madre de Covadonga .

CUARTO BIS.- La acusada Custodia , en el momento de suceder lo descrito en el hecho primero padecía una depresión emocional patológica y un trastorno psicótico no especificado, teniendo sus capacidades de entender y/o querer gravemente afectadas.

QUINTO BIS.- Sobre las 13:30 horas del día 18-5-10 la acusada Custodia acudió a la recepción del hotel Miramar de Lloret de Mar solicitando la presencia tanto de policías como de personal sanitario, procediendo a confesar lo ocurrido en el hecho primero, contribuyendo de esta manera a la investigación y esclarecimiento de los hechos."

SEGUNDO

La sentencia contiene el siguiente FALLO:

" CONDENANDO a Custodia como autora de DOS DELITOS DE ASESINATO con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal AGRAVANTE DE PARENTESCO, ATENUANTE DE CONFESIÓN y ATENUANTE ANALÓGICA DE ALTERACIÓN MENTAL, a la pena de 15 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por cada uno de los dos delitos, así como a que satisfaga la totalidad de las costas causadas ".

TERCERO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de Dª. Custodia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual se ha sustanciado ante este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 14 de enero de 2013; fecha en la que ha tenido lugar, con el resultado que es de ver en la diligencia extendida y unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Joan Manel Abril Campoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, en fecha 2-07-2012 , la condenada Doña. Custodia interpone recurso de apelación que fundamenta en los siguientes motivos. En primer término, al amparo del artículo 846 bis c, apartado a), estima que el visionado íntegro del dvd y la lectura íntegra de la declaración judicial de la acusada ante el Juzgado Instrucción núm. 3 Blanes constituyó una clara infracción del artículo 46.5 LOTJ . Añade que al acceder a ello el Magistrado-Presidente, se protestó y se generó indefensión puesto que se alteraron las reglas del juego de forma sorpresiva y se afectó al principio de igualdad, toda vez que se habían asumido los hechos y se discutía el estado de salud y la concurrencia de agravantes y atenuantes; en el veredicto las motivaciones están referidas al DVD; se obligó a la acusada a recordar hechos que no hacía falta recordar y rompió el planteamiento de la defensa, y, la circunstancia agravante de alevosía se motivó por el video, a la par que afectó también a la viabilidad de la eximente incompleta, reiterando que cada uno de los hechos del veredicto se fundaron en el dvd. Por lo expuesto, solicita la nulidad del juicio.

En segundo término, al amparo del artículo 846 bis c) considera que debería, asimismo, decretarse la nulidad del juicio por cuanto el Magistrado-Presidente se extralimitó en las instrucciones que dio al Tribunal del Jurado, a la vez que las mismas eran parciales. Formuló protesta, pero la misma no fue atendida. Entiende que no procedía instruir a un jurado, cuyos miembros habían manifestado que las condenas en España son insuficientes y poco duras, acerca de la penalidad de los hechos que se iban a someter a votación.

En tercer término, al socaire del artículo 846 bis c) apartados a y e, al sostener que se ha producido quebrantamiento de las garantías procesales al no motivar de forma suficiente la circunstancia agravante de la alevosía. Sabido es que en la agravante de alevosía, debe concurrir el elemento objetivo y el subjetivo o culpabilístico. No existe fundamentación alguna sobre este último elemento. La sentencia se remite al dvd, pero en la declaración ante el Juzgado de Instrucción la acusada manifestó que no era consciente que los niños no se podían defender. Así se utiliza la prueba ilegalmente practicada para probar el elemento objetivo, pero se ignora en lo que desacredita el elemento subjetivo.

En cuarto término, incardinado en el artículo 846 bis c) apartado a, al haberse vulnerado el principio acusatorio porque se aplica la circunstancia agravante de parentesco como muy cualificada, sin que se haya solicitado tal agravación.

En quinto término, de conformidad con el artículo 846 bis c), apartado b, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse aplicado indebidamente la circunstancia atenuante de alteración psíquica ( arts. 21.1 , 20.1 y 21.6 CP ) e inaplicación indebida de la eximente incompleta de alteración psíquica ( arts. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP ). Resulta que los hechos probados son subsumibles en una eximente incompleta. No se trata de solicitar una nueva valoración de los hechos, sino que los hechos declarados probados son considerados como una eximente incompleta. Una psicosis con delirio que altera gravemente las capacidades mentales no puede ser una atenuante. La Sala Civil y Penal ha dictado sentencias, desde el año 2002 hasta ahora, en las que consideran que cuando la capacidad está gravemente afectada ha de conceptuarse como eximente incompleta. No se precisa el adverbio "muy", pues si concurre una afectación muy importante se trataría de una eximente completa.

En sexto término, al amparo del artículo 846 bis c) apartado b, sustenta la recurrente que se vulnera la tutela judicial efectiva, por inaplicación indebida de una atenuante de confesión como muy cualificada ( arts. 21.4 en relación con el art. 66.11 y 2 CP ). Considera que no sólo concurrió el arrepentimiento sino que la acusada contribuyó al descubrimiento de los hechos, a su esclarecimiento y al avance de la investigación y a la eficacia de la respuesta penal.

En último término, manifiesta ex artículo 846 bis c) apartado b, que se aplica indebidamente el artículo 66.1 y 7 CP respecto de los artículos 120 y 9.3 C .E. Sostiene que la pena se ha individualizado de forma incorrecta y sólo se plantea este motivo con carácter subsidiario a la estimación de alguno de los anteriores. En el presente caso, concurre una agravante simple y dos atenuantes, por lo que, según lo dispuesto en el artículo 66 CP , debería rebajarse la pena al menos en un grado, al tratarse de una atenuante muy cualificada (alteración psíquica).

SEGUNDO

Por lo que atañe al primero de los motivos que esgrime la parte recurrente, debe ponerse de manifiesto que el artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado...

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