SAP Girona 1131/2005, 21 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2005:1952
Número de Recurso6/2005
Número de Resolución1131/2005
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 1131/05

Girona a 21 de diciembre de 2005

El Tribunal del Jurado, presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D.JOSE ANTONIO SORIA CASAO ha visto en juicio oral y público la presente causa, seguida por delito de asesinato.

Fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado en el juicio oral por Dª. Luis Andrés y como Acusación Particular Rogelio , Abelardo , Carolina y Salvador , Asunción , Sonia Y Lidia ,

representados por la Procuradora Dª.ROSA MARIA TRIOLA VILA y bajo la dirección del Letrado D.

CARLOS MONGUILOD AGUSTI y el LLETRAT DE LA GENERALITAT en representación y defensa

del menor Rogelio .

Fue acusado D. Gerardo , nacido el 3 de enero de 1969, hijo de

Manuel y Antonia y con DNI NUM000 , en prisión provisional por esta causa desde el 24 de

juliode 2003 hasta la actualidad, representado por el Procurador D.CARLOS JAVIER SOBRINO

CORTÉS y defendido por el Letrado D.SEBASTIÀ SALELLAS MAGRET .

El Jurado estuvo compuesto por:

D/Dª. Inocencio

D/Dª. Magdalena

D/Dª. Emilia

D/Dª. AndreaD/Dª. Jesus Miguel

D/Dª. Germán

D/Dª. Carlos Alberto

D/Dª. David

D/Dª. María Rosario

Los candidatos nombrados suplentes no tuvieron intervención.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art 139.1 del Codigo Penal , del que considero autor al acusado Gerardo ,con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco del art 23 del Codigo Penal , debiendo ser estimada como circunstancia agravatoria de su responsabilidad, solicitando se le impusiere la pena de VEINTE AÑOS de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas procesales que sean declaradas de abono. En cuanto a la responsabilidad civil procede imponer al acusado la obligación de indemnizar a Rogelio en la cantidad de 195000 euros por la muerte de su madre, cantidad a la que deberá ser aplicado lo dispuesto en el art 576 de la LEC y que debera ser entregada a su legal representante atendida la minoria de edad del mismo.

SEGUNDO

Las Acusaciones Particulares en igual trámite calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art 139.1 del Codigo Penal del que consideraron autor al acusado Gerardo

,con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco del art 23 del Codigo Penal , debiendo ser estimada como circunstancia agravatoria de su responsabilidad, solicitando se le impusiere la pena de VEINTE AÑOS de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas procesales que sean declaradas de oficio. En cuanto a la responsabilidad civil solicitada por el Lletrat de la Generalitat, procede imponer al acusado la obligación indemnizar a Rogelio en la cantidad de 300.000 euros por la muerte de su madre, cantidad a la que deberá ser aplicado lo dispuesto en el art 576 de la LEC y que debera ser entregada a su legal representante atendida la minoria de edad del mismo. De acuerdo a lo solicitado por la acusación particular defendido por el letrado D.CARLES MONGUILOD AGUSTI , solicita se imponga al acusado la obligación de indemnizar a su representado Rogelio en la cantidad de 195.000 euros por la muerte de su madre , cantidad que debera ser entregada a su legal representante, asi mismo deberá indemnizar a Salvador , Asunción , Sonia y Lidia en la suma de 18000 euros a cada uno de ellos por la muerte de su hermana. Igualmente el acusado deberá indemnizar a Abelardo y Carolina en la suma de 24000 euros a cada uno de ellos por la muerte de su hija.

TERCERO

La defensa del acusado, en su escrito de conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con resultado de muerte del art.148.1 del Codigo Penal en concurso con el art.142.1 del mismo cuerpo legal . Con la concurrencia en el acusado de las siguientes circunstáncias modificativas de la responsabilida criminal:

  1. Trastorno mental transitorio de acuerdo con el artículo 20.1 fine CP .

  2. Alternativamente a la A), alteración písquica, de acuerdo con el artículo 21.1 CP en relación al artículo 20.1 del mismo texto legal.

    Haber procedido a confesar la infracción a las autoridades antes de conocer que se dirigia contra el el procedimiento judicial de acuerdo con el art. 21.4 CP .

    Haber procedido el acusado a reparar el daño a la víctima o a disminuir los efectos con carácter previo al juicio oral de acuerdo con el artículo 21.6 CP .

  3. Alternativamente a la B) y siempre que se entienda probado el hecho alternativo 7º, a más de las circunstancias contempladas en la anterior conclusión se da la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 CP .

  4. Alternativamente a la B) Arrebato u obcecación, de acuerdo con el artículo 21.3 CP.Haber procedido a confesar la infracción a las autoridades antes de conocer que se dirigia contra él el procedimiento judicial de acuerdo con el art. 21.4 CP.

    Haber procedido el acusado a reparar el daño a la víctima o a disminuir los efectos con carácter previo al juicio oral de acuerdo con el artículo 21.6 CP.

  5. Alternativamente a la D), y siempre que se entienda probado el hecho alternativo 7º, a más de las circunstancias contempladas en la anterior conclusión se da la agravante de abuso a la superioridad del artículo 22.2 CP.

    HECHOS PROBADOS:

    Por decisión del Jurado se declaran probados los siguientes hechos:

    HECHO PRIMERO.- En la tarde del día 22 de julio de 2003, en el domicilio familiar sito en el número NUM001 de la CALLE000 de Palafrugell, el acusado Gerardo , mayor de edad, empuñando un cuchillo de cocina con una hoja de 30 centímetros de longitud, con intención de terminar con la vida de Catalina , la degolló mediante un corte en el cuello que efectivamente originó la muerte de la Sra. Catalina .

    HECHO SEGUNDO.- La víctima, ante lo sorpresivo e inesperado del ataque, no pudo hacer acto alguno de defensa, mas allá de intentar coger el filo del cuchillo cuando éste ya estaba en su cuello, acción ésta que fué buscada de propósito por el acusado.

    HECHO TERCERO.- Gerardo y Catalina , desde hacía unos once años mantenían una relación sentimental, habiendo contraído matrimonio el día 7 de Junio de 2003. Fruto de esa relación nació un hijo llamado Rogelio , y conviviendo juntos en el domicilio conyugal hasta el momento de los hechos.

    HECHO CUARTO.- En el momento de los hechos, el acusado Gerardo , a causa de la negativa de Catalina a aceptar a Antonio en el domicilio familiar y la discusión mantenida acerca de la continuidad de la relación conyugal, obró con sus facultades de entender y de querer levemente afectadas.

    HECHO QUINTO.- El acusado Gerardo llamó por teléfono a los Mossos d'Esquadra para confesar que había matado a su esposa, facilitando la dirección del domicilio conyugal y el nombre de Germán .

    HECHO SEXTO.- El acusado a lo largo del proceso no ha aportado dato alguno sobre la manera en que acabó con la vida de Catalina , pretextando falsamente para ello no recordar lo sucedido.

    Queda asimismo acreditado a los efectos de responsabilidad civil:

    HECHO SEPTIMO.- De la relación sentimental entre Gerardo y Catalina en 13 de Julio de 2000, nació un hijo llamado Rogelio .

    HECHO OCTAVO.- Catalina era hija de Abelardo y Carolina , y tenia cuatro hermanos llamados Salvador , Asunción , Sonia y Lidia , con los que se mantenía muy unida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Jurado para formar la convicción que le ha llevado a estimar los hechos antes relatados y a pronunciar su veredicto de culpabilidad en el sentido favorable a la tesis del Ministerio Fiscal y Acusaciones particulares, por lo que se refiere al delito de asesinato, en lugar de acoger la mantenida por la defensa que reconocía y admitía la comisión por parte de Gerardo , de un delito de lesiones con resultado de muerte, ha tenido en cuenta las siguientes pruebas: La llamada telefónica efectuada por el acusado a los Mossos d'Esquadra confesando que había matado a su esposa; la inexistencia de señales de violencia en el lugar de los hechos; el arma blanca de grandes dimensiones consistente en un cuchillo con una hoja de 30 centímetros de longitud; el factor sorpresa, ya que la víctima no se pudo defender, pues solo había una herida de defensa en el segundo dedo de la mano izquierda de la victima y por la declaración de los médicos forenses, Sr. Ramón y Sr. Luis Miguel que partiendo de la autopsia informaron de la existencia de dos heridas de tanteo antes de la herida mortal.

Esos elementos en los que el Jurado ha basado su convicción constituyen verdaderas pruebas de cargo, producida con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de partes y, por ello, resulta válida y eficaz para desvirtuar el derecho constitucional de la presunción deinocencia.

SEGUNDO

Los hechos que el Jurado ha declarado probados en su veredicto integran un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1º del Código Penal , en el que se estipula lo siguiente: "Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª) Con alevosía".

La autoria por parte del acusado de la muerte de su esposa no ha sido cuestionada por la defensa, pues se ha admitido que le originó las lesiones que determinaron el fallecimiento y como es bien sabido, con el hecho fisico y objetivo de la muerte, ha de concurrir la intención de matar, ánimo éste cuyo descubrimiento siempre presenta mayores complicaciones dado que se trata de un elemento interno del autor del delito. Sin embargo, el que ello sea menos palmario que la evidencia fisica del fallecimiento de una persona, no supone sino que hemos de atender esencialmente a aquellas...

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