SAP Cáceres 168/2007, 19 de Abril de 2007

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2007:311
Número de Recurso229/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución168/2007
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00168/2007

Domicilio : AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927 620308

Fax : 927 620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 37 1 2007 0100243

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000229 /2007

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000295 /2006

RECURRENTE : INMBER 4, S.L.

Procurador/a : ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ

Letrado/a : MANUEL MARIA MARTIN JIMENEZ

RECURRIDO/A : CONSTRUCCIONES METALICAS QUINTAS PALACIOS, Luis Enrique

Procurador/a : JULIA MONSALVE GONZALEZ

Letrado/a : MARIA LUISA AVIS ROL

S E N T E N C I A NÚM.- 168/2007

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 229/2007 =

Autos núm.- 295/2006 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres =

========================================

En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de Abril de dos mil siete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 295/2006, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante INMBER 4, S.L., representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Martín Jiménez, y como parte apelada, los demandados CONTRUCCIONES METALICAS QUINTAS PALACIOS Y DON Luis Enrique, representados en la instancia y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monsalve González y defendidos por la Letrado Sra. Avís Rol.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.-1 de Cáceres en los Autos núm.-295/2006 con fecha 30 de Enero de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por INMBER 4 S.L., representada por el Procurador Don Enrique Mayordomo Gutiérrez, frente a CONSTRUCCIONES METALICAS QUINTAS PALACIOS y DON Luis Enrique, representados por la Procurador Doña Julia Monsalve González, y absuelvo a referidos demandados de las peticiones formuladas, con expresa imposición de costas a la entidad actora..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 17 de Abril de 2007, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 30 de Enero de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 295/2.006, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por Inmber 4, S.L. contra Construcciones Metálicas Quintas Palacios y contra D. Luis Enrique, se absuelve a los referidos demandados de las peticiones formuladas, con imposición de las costas a la entidad actora, se alza la parte apelante -demandante, Inmber 4, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción de normas procesales en cuanto a la admisión del Informe Pericial presentado por la parte demandada; en segundo lugar, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 21 de la Ley de 10 de Enero de 1.991 de Competencia Desleal, y finalmente, y en cuanto al fondo del asunto, que se había acreditado la existencia de actos de competencia desleal. En sentido inverso, la parte apelada -demandados, D. Luis Enrique y Construcciones Metálicas Quintas Palacios, S.L.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de normas procesales en cuanto a la admisión del Informe Pericial presentado por la parte demandada con vulneración de los artículos 336, 337 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, a juicio de la indicada parte, le había ocasionado indefensión, afirmando al mismo tiempo -en el último párrafo de la Primera Alegación del Recurso- que "en vista de la vulneración del Derecho de Defensa del artículo 24 de la Constitución Española por las infracciones procesales acaecidas, se hace imprescindible la revocación de la Sentencia apelada, y la estimación de la demanda interpuesta" y en el Suplico del mismo Escrito se solicitó que se declarara "nula de pleno derecho la prueba pericial planteada de contrario".

El posicionamiento de la parte actora apelante respecto de la prueba pericial que se ha practicado a instancia de la parte demandada -puesto de manifiesto en el primer motivo del Recurso- no puede en ningún caso ser atendible porque el efecto que se postula y pretende no es en modo alguno pertinente incluso en el eventual supuesto de que el motivo fuera susceptible de estimación, en la medida en que esa eventual estimación del motivo nunca conduciría, ni a la automática revocación de la Sentencia y consiguiente estimación de la Demanda (porque la decisión adoptada en la Sentencia impugnada no se ha fundamentado lo más mínimo en dicha prueba pericial), ni a la declaración de nulidad de pleno derecho de la prueba (porque, como a continuación se indicará, la referida prueba pericial no adolece de nulidad). En este sentido, la eventual estimación del motivo únicamente determinaría que la pericial controvertida perdiera su eficacia probatoria como tal prueba pericial, cuestión que -en el caso de autos- resulta absolutamente irrelevante en la medida en que - insistimos- la decisión adoptada en la Sentencia impugnada descansa en la estimación de la excepción de prescripción de las acciones de competencia desleal que se han ejercitado en la Demanda, decisión a la que son ajenos los informes periciales que se han incorporado a las actuaciones, dictámenes que -incluso- ni siquiera se han tenido en cuenta -a efectos probatorios- en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida, donde el Juzgado de instancia, a mayor abundamiento (es decir, al margen de la estimación de la excepción de prescripción), indicó que en la Demanda no se había descrito ni un solo acto realizado por el demandado que mereciera el calificativo de acto de competencia desleal.

La prueba pericial practicada a instancia de la parte demandada tampoco es nula de pleno derecho por cuanto que -a juicio de este Tribunal- en su admisión y práctica no se ha ocasionado indefensión alguna a la parte actora, es decir, no se ha visto vulnerado el Derecho de Defensa del artículo 24 de la Constitución Española. En este sentido y sin perjuicio de que necesariamente haya de afirmarse que, en la admisión y práctica de la prueba, ha resultado infringido el artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al momento de la aportación del Dictamen al Proceso (la Sala no aprecia ninguna otra infracción procesal), no es menos cierto, sin embargo, que no toda infracción adjetiva o formal acarrea la nulidad del acto procesal. En efecto, el artículo 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión; y, en este caso, constatada la infracción procesal referida (habida cuenta de que el Informe Pericial no se aportó a las actuaciones para su traslado a la parte contraria en el momento que prevé el artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin embargo el Derecho de Defensa de la parte actora no se ha visto vulnerado por cuanto que el Informe aportado...

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