Fundamento de la existencia del modelo de habilitación nacional en la función pública local

AutorRafael Jesús Vera Torrecillas
Cargo del AutorDoctor en Derecho
Páginas265-300
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FUNDAMENTO DE LA EXISTENCIA DEL MODELO
DE HABILITACIÓN NACIONAL EN LA FUNCIÓN PÚBLICA LOCAL
1. El modelo de función pública local: la problemática de la existencia de
funcionarios propios y funcionarios de habilitación nacional
Es oportuno recordar las palabras de Carrasco Canals quien a la hora de
tratar el modelo de la función pública local señalaba que era necesario tener
presente que la Administración de hoy es consecuencia de un camino reco-
rrido ayer y va hacia un modelo ideal de mañana1  
servirnos como punto de partida para el análisis del sistema de funciones
públicas reservadas en el ámbito local, porque si en algún sector de nuestra
función pública local se evidencia una reminiscencia de nuestro pasado de-
cimonónico es, sin lugar a dudas, en el modelo de Cuerpos Nacionales. Sin
embargo, vista con una perspectiva histórica, podemos realmente plantear
si el modelo actual de nuestra función pública local no es más que un mode-
lo histórico desmantelado por el legislador actual sin uno alternativo que lo
sustituya.
Tradicionalmente los funcionarios locales se han venido agrupado en dos
grandes grupos, unos con una habilitación hoy denominada “estatal” y otros
sin ella. Los primeros son los herederos directos de los antes denominados
Cuerpos Nacionales. Los segundos son los funcionarios propios de cada Cor-
poración Local, así llamados porque se integran en la función publica de cada
Ayuntamiento o Entidad Local en la que han ingresado y en principio solo
pueden ejercer funciones públicas dentro de la organización que los ha selec-
cionado y nombrado. Pero, la singularidad de la función pública local, su nota
diferenciadora y centro de atención de la doctrina radica precisamente en la
existencia del primer colectivo y en la reserva de un conjunto de funciones
que se realiza a su favor. El protagonismo en la función pública local de los
funcionarios de habilitación estatal, viene motivado por el carácter electivo
de los miembros de las Corporaciones Locales que conforman unas cúpulas
directivas de gestión legitimadas por dicha elección, pero sin que exista reser-
1 CARRASCO CANALS, C., “Los funcionarios propios y otros empleados locales”,
en MUÑOZ MACHADO, S., Tratado de Derecho Municipal, Tomo III, Civitas, 2003.
RAFAEL JESÚS VERA TORRECILLAS
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va alguna profesional en esa organización, a lo que habría que añadir un nivel
gerencial (directores de servicios o de áreas) que pueden no reunir la condi-
ción de funcionarios2. Ciertamente hasta la Constitución española de 1978 el
estatuto jurídico de la función publica local tenía esa problemática bipolar de
la peculiaridad derivada de la existencia de esos dos grupos de funcionarios
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Funcionarios de Administración Local, aprobado por Decreto de 30 de mayo
de 1952, que se dicta en cumplimiento de lo ordenado por la Ley de Régimen
Local de 16 de diciembre de 19503.
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la aprobación del EBEP, al quebrarse la unidad de regulación en un mismo
texto legal de la totalidad de los funcionarios de la Administración local, habi-
litados y no habilitados4, ya que por un lado, se regulaba el régimen especial
de los funcionarios de habilitación estatal en el EBEP (Disposición Adicional
segunda) y por otro, y como consecuencia de lo anterior, se derogaba el Ca-
pítulo que el Título VII del TRRL dedicaba a estos funcionarios, fragmentán-
dose de esta forma la regulación de los funcionarios locales y extrayéndose de
la normativa sobre régimen local la regulación de un colectivo que tradicio-
nalmente ha ocupado su lugar en los textos legales que han regulado nuestra
Administración Local5. Fuentetaja Pastor ha indicado con respecto del he-
cho de que la función pública local quede incluida dentro del régimen general
2 ALONSO CARBAJO, F., “Incidencia en las funciones atribuidas a los funcionarios
de administración local con habilitación de carácter nacional de la nueva organización
introducida por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre”, Actualidad Administrativa, 12 (se-
gunda quincena, junio de 2008), p. 1334
3 CARRASCO CANALS, C., “Los Funcionarios Propios y otros empleados munici-
pales”, Tratado de Derecho…, op. cit., p. 2459.
4 Debe considerarse que tanto los funcionarios con habilitación de carácter estatal
como los funcionarios propios forman parte de la función pública local.
5 Conviene precisar que sobre la conveniencia de sustraer la regulación de la función
publica local de nuestros textos sobre régimen local e integrarla en el ordenamiento de la
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tores como PAREJO ALFONSO (“Límites al desarrollo del Estatuto por las Comunidades
Autónomas”, El Estatuto de la Función Pública a debate, COLEX/UNED, Madrid, 2003;
p. 40) y CASTILLO BLANCO, “La Reforma del Empleo Público: ¿Cabe preguntarnos por
otro modelo para el personal al servicio de las Entidades locales?”, Revista de Estudios
Locales. La reforma del Gobierno local en España, 2005, p. 147.
DEL ESCRIBANO AL SECRETARIO MUNICIPAL
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de la función publica, que “las consecuencias son transcendentales pues, en
primer lugar, el EBEP prima sobre la legislación básica de régimen local […]
y la funcionalidad de la legislación de régimen local será la de desarrollar y
complementar, pero en ningún caso prever regulación diferenciada especial
que contradiga la funcionarial estatal o autonómica6. De este modo, de un
modelo de función pública local caracterizado por la prevalencia de la legisla-
ción de régimen local (la LRBRL) sobre la normativa reguladora de la función
pública en general, con un claro carácter subsidiario a pesar de su condición
de normativa básica, se ha pasaba precisamente al modelo opuesto, es decir,
a la integración del régimen de la función pública local en el EBEP, asumien-
do la normativa de régimen local una posición de complementariedad y de
desarrollo, en su caso, del régimen de la función pública local. De esta forma,
el Estado mantenía la regulación de Función Pública local en sede de la le-
gislación básica de régimen local, normativa que debía entenderse comple-
mentaria del EBEP y donde se última el régimen jurídico de los denominados
funcionarios propios, mientras que los funcionarios de habilitación estatal
se regulaban en el propio EBEP con remisiones expresas a la ley estatal o
autonómica. Pero el EBEP no tocaba el modelo estructural que establecía el
TRRL de 1986, que por otra parte no es originario del mismo, sino más bien
una copia y adaptación del Texto articulado de 1977, y prácticamente se limita
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especialmente la denominación de grupos y subgrupos por Escalas y Subes-
calas7. Los arts. 167 a 175 del TRRL integran el Capítulo IV del Título VII
bajo la rúbrica “de los demás funcionarios de carrera”, es decir, de los que no
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escalas, Clases y Categorías, agrupadas en torno a dos Escalas, la Escala de
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una tercera Escala, la de los funcionarios con habilitación de carácter estatal,
estructuran el modelo de función pública local.
Por otra parte, Palomar Olmeda ha señalado sobre el sistema de nuestra
función pública local que se trata de un modelo muy mediatizado por la posi-
ción institucional de la Administración local en el conjunto del Estado, carac-
terizado por una fuerte dependencia estatal y una amplia tutela organizativa
6 FUENTETAJA PASTOR, J., “La función Publica Local ante el Estatuto Básico del
Empleado Público”, Anuario de Derecho Municipal, 2007.
7 PÉREZ LUQUE, A., La estructura de Personal de las Corporaciones Locales,
Comares, 1999, p. 248.

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