El constitucionalismo gaditano y los orígenes del secretario municipal, del depositario y del síndico

AutorRafael Jesús Vera Torrecillas
Cargo del AutorDoctor en Derecho
Páginas95-127
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EL CONSTITUCIONALISMO GADITANO
Y LOS ORÍGENES DEL SECRETARIO MUNICIPAL,
DEL DEPOSITARIO Y DEL SÍNDICO
1. La supresión de los escribanos y la creación del secretario municipal
como cargo electivo del ayuntamiento
Es opinión unánime en la doctrina señalar como origen normativo inme-
diato de los Cuerpos Nacionales los Estatutos Municipal y Provincial de Cal-
vo Sotelo de los años 1924 y 1925 respectivamente1. Sin embargo, podemos
buscar antecedentes más remotos situándonos en la Constitución de 1812, en
cuyo art. 320 se establecía que “habrá un Secretario en todo Ayuntamiento,
elegido por este a pluralidad absoluta de votos y dotado de los fondos del co-
mún” y, del mismo modo, el art. 333 disponía que “la Diputación nombrará
un secretario, dotado de los fondos públicos de la provincia”2.
Ciertamente el nuevo régimen local establecido por las Cortes de Cádiz
se caracteriza por su marcada tendencia centralizadora y uniformista, aban-
donando los principios autonómicos de carácter histórico3, y en este sentido
González Posadas advertía que “considerando en conjunto el sistema resul-
tante, ofrécese como un régimen local sometido a una organización jerárqui-
1 Sobre el origen y evolución histórica de los Cuerpos Nacionales de Administración
Local son de obligada consulta los siguientes estudios: BULLÓN RAMÍREZ, A., Historia
del Secretariado de Administración Local, Madrid, 1966; CARRASCO BELINCHÓN, J.,
El Estatuto Municipal y la función pública local”, Cincuentenario del Estatuto Munici-
pal, IEAL, Madrid, 1975; NIETO GARCÍA, A., “Historia y elegía de los depositarios de
fondos de Administración local”, REALA, 234 (1987); SIMÓN TOBALINA, J.L., “Status
histórico actual y futuro de los secretarios de Administración Local”, REVL, 207 (1980);
AGUIRREZKUENAGA, I., Origen de los funcionarios locales de habilitación estatal: los
Cuerpos Nacionales, IVAP, Bilbao, 1996; MARTÍNEZ MARÍN, A., Funcionarios locales
con habilitación. Pasado, presente y futuro, Tecnos, Madrid, 1999.
2 Véase el Decreto CLXIII, de 23 de mayo de 1812, de formación de los ayuntamien-
tos constitucionales.
3 TUSELL GÓMEZ, J./CHACÓN ORTIZ, D., La reforma de la Administración Lo-
cal en España (1900-1936), 2ª edición, INAP, Madrid, 1987, p. 29.
RAFAEL JESÚS VERA TORRECILLAS
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ca” 4, aunque como expresa Tusell este tipo de régimen local es el típico de la
etapa revolucionaria liberal y tiene su perfecto paralelismo en el caso francés
del que el español es una pura réplica5. En este contexto, la Constitución de
1812 al afrontar el nuevo régimen de lo que constituiría la Administración
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tamientos y diputaciones y como consecuencia de los principios liberales que
aparecen recogidos en el Discurso Preliminar del texto constitucional, las
Cortes acabarían con los empleos vitalicios y de nombramiento regio, entre
los que se encontraban los escribanos de Concejo, antecedente histórico de
nuestros secretarios de Ayuntamiento6.
Como expresa Martínez Marín7, la ruptura con el régimen anterior es
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del Concejo nombrado por el rey con carácter vitalicio, se evoluciona electiva-
mente tanto la representación municipal como la de sus empleados, al menos
los más importantes8. Sin embargo, en lo referente a las funciones encomen-
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que tenían encomendadas los antiguos escribanos, ya que básicamente sus
funciones eran asesoras, fedatarias y archiveras. Pero al margen de esto, el
cargo de secretario se diferencia del escribano tanto por el carácter electivo de
 Evolución legislativa del ŕgimen local en España (1812-
1909),La reforma de
la Administración…, op. cit., p. 29.
 La reforma de…, op. cit., pp. 29-30.
6 El Decreto de 23 de marzo de 1812 en su art. 3º dispuso precisamente el cese de

7 MARTÍNEZ MARÍN, A., Funcionarios locales…, op. cit., p. 18.
8 Los Escribanos de los Concejos fueron durante toda la Edad Moderna piezas clave
de esta institución municipal. En este sentido, se ha expresado que su posición central en
el Concejo va a convertir a los escribanos en los individuos que, probablemente, mejor
conocían los entresijos de la vida municipal, de esta forma su intervención preceptiva en
todas las sesiones del Concejo, la redacción de todos los documentos, el acompañamiento
a las visitas realizadas por el corregidor o la escritura de las peticiones que se realizaban,
van a poner a su disposición una cuantiosa y valiosa información, a la vez que los hacían
entrar en contacto directo con un sinfín de personas de todos los estratos sociales. Pero la
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y registros emanados de la autoridad local. Dentro de sus funciones entraba igualmente
la formalización y actualización de todos los libros contables de la tesorería así como de
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de Concejo en la Corona de Castilla (Siglos XI al XVII), Ayuntamiento de Burgos, 1987.
DEL ESCRIBANO AL SECRETARIO MUNICIPAL
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-
buido no por arancel, sino con cargo a los fondos públicos del Ayuntamiento.
En cualquier caso, en nuestro Derecho histórico siempre se ha conside-
rado necesario arbitrar un sistema de contrapesos respecto de quienes os-
tentaban en cada momento el poder municipal (alcaldes, corregidores, etc.)
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ejecución de las decisiones adoptadas por las autoridades municipales, de la
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independencia y nombrada normalmente por el rey y, sobre todo, responsa-
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de escribano de Concejo consolidaría en España y América su carácter técnico
y profesional, y cada vez se irá distinguiendo más de las restantes clases de es-
cribanos, hasta el punto de que el triunfo de las ideas liberales materializadas
normativamente en la Constitución de 1812 consideraba incompatible a los
escribanos de Concejo con el nuevo régimen instaurado, aunque mantiene a
los restantes escribanos públicos (numerarios y judiciales) a excepción de los
escribanos de Cámara o reales. En general la animadversión del régimen ha-
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de los reiterados debates parlamentarios en los que se discutió el problema
de la total expulsión o subsistencia de los escribanos en los Ayuntamientos9.
Como se ha indicado, la Constitución de las Cortes de Cádiz constituciona-
liza a los secretarios municipal y provincial en los arts. 320 y 333 respectiva-
mente. El Decreto CLXXIX de 23 de mayo de 1812, sobre reglas de formación
de los ayuntamientos constitucionales dispone que “para ser elegido secreta-
rio de Ayuntamiento, conforme al art. 320 de la Constitución, no es necesaria
la calidad de Escribano”10. Por su parte, en el Decreto CCLXIX, de 23 de junio
de 1813, se establece en su art. XXI que “el secretario del Ayuntamiento no
ha de ser ninguno de sus individuos, á menos que la cortedad del vecinda-
rio sea un obstáculo á juicio de la Diputación Provincial, podrá ser removido
por el Ayuntamiento cuando lo estimare conveniente, con el consentimiento
de la misma Diputación; y lo que esta decida sobre el particular se tendrá
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dotación que por el reglamento o costumbre tenga el secretario, deberá el
Ayuntamiento obtener la aprobación de la Diputación provincial, y después
9 Ibídem, p. 121 ss.
10 FERNÁNDEZ, T.R./SANTAMARÍA, J.A., Legislación administrativa española
del siglo XIX, IEA, Madrid, 1977, p. 693.

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