La regulación de los escribanos en la legislación de Alfonso X y su evolución durante la baja edad media y la edad moderna
Autor | Rafael Jesús Vera Torrecillas |
Cargo del Autor | Doctor en Derecho |
Páginas | 55-93 |
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DE ALFONSO X Y SU EVOLUCIÓN DURANTE
LA BAJA EDAD MEDIA Y LA EDAD MODERNA
Con el Fuero Real en 1255 se difunde toda la doctrina que fue establecién-
dose en los distintos reinos peninsulares que formarían la Corona de Castilla
no es un simple
desarrolla una función pública, y cuya actividad se encuentra regulada; en
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te, sino que por el contrario es necesaria la obtención de un título de colación
que legitima el ejercicio del .
escribano:
“Porque los pleitos que son determinados, o las vendidas o las compras que fueren
fechas, o las cosas que son puestas entre los oles, quier por juicio, quier en otra manera,
non vengan en dubda porque nasca contienda o desacuerdo entre los ornes: establecemos
que en las cibdades o en las villas mayores sean puestos escribanos públicos e jurados por
mandado del rey o de quien él mandare e non por otro, e los escribanos sean tantos en la
cibdat oen la villa, segunt que el rey viere que ha mester e toviere por bien,e estos escri-
banos fagan las cartas lealmientre e derechamientre queles mandaren facer. Et si la carta
fuer de cosa que vala de mill maravedis arriba, resciba el escribano por su escriptura dos
sueldos burgaleses: et si valiere de mill maravedis ayuso fasta cient maravedis, resciba un
sueldo de burgaleses; e de cient maravedis ayuso resciba seis dineros e de las cartas que
sobredicho es en cada una cosa” (FR 1.8.1).
El Fuero Real consagra el principio de que solo por el rey o por quien él
mandare podían ser creados los escribanos públicos, pues el nombramiento
exclusivamente al rey. No obstante, como hemos señalado a pesar de este
RAFAEL JESÚS VERA TORRECILLAS
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principio, el propio monarca se vio obligado a reconocer el derecho de deter-
minadas ciudades y villas a nombrar a sus propios escribanos, cuando estas
lo vinieran ejerciendo. Pero además, como hemos señalado, podían crear es-
cribanías quienes tenían potestad jurisdiccional, como podía ser el caso de los
obispos, abades o señoríos. Esta realidad se recogía en la máxima quilibet po-
, prin-
cipio quedó claramente recogido en el Espéculo, aunque era ya anunciado en
el Fuero Real.
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cogida esencialmente en dos títulos que tratan de la institución del escribano
público (Título VIII, del Libro I) y del documento público (Título IX, del libro
regulando la institución propiamente dicha (los escribanos) y por otro, sus
funciones y competencias materializadas en el instrumento público, se man-
tiene en el Espéculo y en las Partidas, y es claramente tomada de la regulación
Respecto de la institución del escribano público, el Fuero Real contiene
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mos señalar las siguientes:
a) Fehaciencia de la escrituración. En efecto, el Fuero Real viene a recoger
la doctrina sentada por la canonística según la cual
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. (X 2.22.2).
b) Juramento notarial como base de la credibilidad. Se establece la ne-
cesidad de prestar el juramento, conforme a derecho, de mirar por el buen
servicio y provecho tanto del rey como del bien común de su Monarquía, de la
Corona y de los municipios y personas particulares, dando exclusiva fe de solo
.
c) Se establece, con carácter general, la escrituración notarial en materia
procesal
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(X 2.26.11). De esta forma, la intervención de escri-
bano se proyecta tanto en la esfera privada como en la pública.
DEL ESCRIBANO AL SECRETARIO MUNICIPAL
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d) En aplicación de la doctrina legística, se establece el de
creación de escribanos. El rey se reserva el nombramiento de los escribanos,
sin perjuicio del derecho consuetudinario de determinadas ciudades o villas.
e) Se contempla el delito de falsedad documental, de forma que cuando
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lidad penal. De esta forma, se dispone que: “Si el escrivano público, que es
dent arriba, muera por ello” (FR 4.12.1). se establece un tipo agravado cuando
quien comete el delito es un escribano.
f) Se sujeta la labor notarial a arancel como forma de retribución. “[…]. Et
si la carta fuer de cosa· que vala de mill maravedís arriba, resciba el escribano
por su escriptura dos sueldos burgaleses: et si valiere de mill maravedis ayuso
fasta cient maravedís, resciba un sueldo de burgaleses; e de cient maravedis
pleitos de casamientos, o de particiones resciba por la carta tres sueldos; e de
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cho es en cada una cosa” (FR 1.8.1).
Con relación al que constituye la función notarial
por excelencia, el Fuero Real parte de la doctrina canonística sobre la “con-
fectio in publica forma” y la obligación de conservar los originales en sus pro-
tocolos, a efectos probatorios. En este sentido, sobre
forma
(X 2.22.15):
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.
El Fuero Real se obliga a que los escribanos tengan las notas primeras que
tomaren de las cartas (primera copia), nota reservada que queda exclusiva-
mente bajo su poder, estableciéndose la responsabilidad del escribano que
por cualquier causa perdiere esta nota o no la conservase. En efecto, se esta-
blece esta obligación claramente procedente del sistema documental propio
del Derecho canónico1 -
de los juicios, quier de las vendidas , quier de otro pleyto cualquier si carta ende fuere fo-
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