STS, 11 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Nuñez Armendariz, en nombre y representación de ELECTRICIDAD JOSMOR S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social de Extremadura de 15 de mayo de Mayo de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 115/07, formulado por DON Jose Ramón, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, de 29 de noviembre de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jose Ramón, frente a la empresa ELECTRICIDAD JOSMOR S.L., en reclamación sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 29 de noviembre de 2006, el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Jose Ramón, frente a la empresa ELECTRICIDAD JOSMOR S.L., en reclamación sobre despido, en la que como hechos probados constan los siguientes: "PRIMERO: El actor, Jose Ramón ha venido trabajando, en virtud de un contrato por obra o servicio determinado, desde el mes de Agosto de 2005 con la categoría de peón en la empresa demandada Electricidad Josmor, domiciliada en Almendralejo y dedicada a dicha actividad, percibiendo una retribución última por todos los conceptos de 37,39 Euros diarios. SEGUNDO: En la jornada de tarde del pasado 4 de Septiembre, lunes faltó a su trabajo así como los días 5,6,7,8 y nuevamente el lunes 11. Dicho día la empresa le comunicó mediante burofax, entregado el día 12, su despido, teniéndose expresamente por reproducido dicho burofax. TERCERO: No conforme, el día 22 promovió acto de conciliación en la UMAC por despido improcedente y al celebrarse el mismo sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social con la misma pretensión. CUARTO: El día 25 de Agosto había acudido a una consulta médica en el servicio de otorrinolaringología del Hospital de Zafra y el 5 de Septiembre, a otra en el Consultorio Médico de su localidad". Y como parte dispositiva, ""Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Jose Ramón contra ELECTRICIDAD JOSMOR S.L. sobre Despido, debo absolver y absuelvo libremente a dicho demandado de las peticiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones, declarando EXTINGUIDA LA RELACION LABORAL existente entre las partes con fecha del pasado 12-09-06".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia de 15 de mayo de 2007, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Ramón, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006 recaída en autos número 757/2006, seguidos a instancias del recurrente frente a ELECTRICIDAD JOSMOR, S.L. ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz y su provincia, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, REVOCAMOS la indicada resolución, para, estimando la demanda interpuesta por el trabajador recurrente, declarar improcedente su despido y condenar a la Empresa demandada a que a su opción, que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, readmita al trabajador o le indemnice en la cantidad de mil ochocientos cincuenta y dos euros (1852 euros), abonándole en todo caso los salarios dejados de percibir, a razón de 37,99 euros diarios, desde el 12 de septiembre de 2006 hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por JOSMOR S.L.. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de enero de 2000 (recurso 5366/99).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa demandada formula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15 de mayo de 2007, que revocando la de instancia, estima la demanda interpuesta por el trabajador y declara improcedente el despido ante la falta de concreción de la fecha de efectos de la comunicación de despido con base a la doctrina de la sentencia de esta Sala de 21 de septiembre de 2005 (recurso 822/04 ), señalando al efecto que en el supuesto de autos "es indiscutido que la comunicación de despido no contiene referencia alguna a la fecha de efectos, ni siquiera por remisión". Alegó como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de enero de 2000 (recurso 5366/99), confirmatoria de la de instancia que había declarado procedente el despido disciplinario del actor, rechazando la vulneración del artículo 58.2 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto la ausencia de la fecha de efectos de despido en la carta de despido, no se puede valorar "como productiva de un defecto esencial formal por cuanto no produce indefensión alguna al actor y de otra parte se colige sin genero de dudas que la entrega de la carta de despido conlleva la inmediatez de efectos del mismo, por lo que como señaló STS 13/6/88, 1/3/84 y SCT 1/12/82 y 1/3/88 tal señalamiento de fecha de efectos resulta innecesaria si es evidente y nítida la voluntad de que el despido se consume en la fecha de la carta, o que es de efectos inmediatos, extremos no discutidos siquiera, por ello no existe deficiencia formal en dicha carta".

La parte actora alega en el escrito de impugnación del recurso, la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, la falta de denuncia de infracción legal y, la falta de contenido casacional. El Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen opone la falta de fundamentación del a infracción legal, así como la de contenido casacional.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (Recursos 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (Recursos 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (Recurso 4478/1997), 7 de abril de 2005 (Recurso 430/2004), 25 de abril de 2005 (Recurso 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (Recurso 2082/2004 ).

En las sentencias comparadas falta identidad substancial de supuestos dado que concurren distintas circunstancias, incluso el contenido de las comunicaciones de despido es diferente. En la combatida, mediante burofax (de fecha 11 de septiembre de 2006, recibido el día 12 siguiente), la dirección de la empresa notifica la imposición de una sanción consistente en despido, "al haber incurrido en la comisión de los siguientes hechos: Faltas injustificadas al trabajo durante la tarde del día 4 de septiembre, lunes; martes, miércoles y jueves completos y lunes día 11", expresando que "ante el total desconocimiento de la empresa de su situación, han de considerarse dichos hechos constitutivos de una infracción muy grave de conformidad con el art. 50 del Convenio Colectivo sector siderometalúrgico de la provincia de Badajoz"; también se indica que "Copia de este escrito se remite al órgano de representación de los trabajadores. Con el ruego de que acuse recibo de este escrito. En la de contraste, se pone en conocimiento del trabajador que "Esta empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario en base a las razones que seguidamente pasamos a exponer... "; además se hace constar en la carta decidiendo proceder al despido "significándole que en estas oficinas tiene a su disposición la liquidación de haberes derivados de la liquidación de su contrato".

Mientras la recurrida mantiene que "en el supuesto de autos, es indiscutido que la comunicación de despido no contiene referencia alguna a la fecha de efectos, ni siquiera por remisión", por lo que se argumenta que no es aplicable la doctrina que en su momento la Sala empleó en su sentencia de 5 de abril de 1995, en donde entre otros particulares recogía "Es cierto que ésta (la carta) omite la fecha, pero se incorpora en ella la de recepción y se aprecia en la misma un claro propósito de que el despido se lleve a efecto de modo inmediato, por lo que las parte no han tenido duda alguna sobre la fecha de efectos de aquél, debiendo concluirse por tanto que la indicada comunicación cumple las exigencias del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores en su sentido finalista que es impedir la indefensión del trabajador".

En cambio en la sentencia de contraste, se declara probado en el hecho segundo que "con fecha de 14/7/1999, la empresa demandada despidió al actor mediante carta del siguiente tenor... ". Se dice "que la señalada vulneración del art. 58.2 LET, no puede ser atendida tampoco en el aspecto relativo a las formalidades del despido pues, "no se argumenta en tal sentido", añadiendo además que en cuanto a la ausencia en la carta de la fecha en que tendrá efectos el despido "-invocada en la instancia y no reproducida expresamente en el motivo, pero que se estima que se pretende sostener-, no cabe llevar tal ausencia a valorarla como productiva de un defecto formal esencial por cuanto no produce indefensión alguna al actor y de otra parte se colige sin genero de dudas que la entrega de la carta de despido conlleva la inmediatez de efectos del mismo... [pues]... tal señalamiento de fecha de efectos resulta innecesaria si es evidente y nítida la voluntad de que el despido se consume en la fecha de la carta, o que es de efectos inmediatos, extremos no discutidos siquiera". En el hecho probado segundo ya aludido, textualmente se dice "Que con fecha de 14/7/1999, la empresa demandada despidió al actor mediante carta del tenor literal siguiente: `Muy Señor nuestro: por medio de la presente ponemos en su conocimiento que, de conformidad con el art. 54.2.c) del vigente Estatuto de los Trabajadores, esta empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario, en base a las razones que seguidamente pasamos a exponer... significándole que en estas oficinas tiene a su disposición los haberes derivados de la liquidación de su contrato´".

A tenor de lo expuesto, aparece que son distintas las circunstancias concurrentes en cada caso y, en consecuencia no existe el presupuesto procesal de contradicción en los términos del artículo 217 anteriormente citado.

TERCERO

Por otra parte, como dictamina el Ministerio Fiscal, el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - Recurso 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (Recurso 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (Recurso 4299/2000), 10 de enero de 2002 (Recurso 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (Recurso 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (Recurso 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (Recurso 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (Recurso 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (Recurso 606/2004) y 28 de junio de 2005 (Recurso 3116/04 ).

El escrito de formalización del recurso omite estas exigencias, pues, no existe un concreto motivo sobre denuncia de la infracción jurídica cometida y fundamentación de la misma, como evidencia el análisis de los distintos motivos en que fue articulado el recurso. En el motivo primero dice cual es la pretensión de la parte demandante tanto ante el Juzgado como en suplicación, y, al efecto expresa "La pretensión de la parte demandante ante el Juzgado de lo Social y posteriormente en el Recurso de Suplicación ante el TSJEx., es, que al no puntualizar en la carta de despido la fecha de los efectos del cese, se quiebra el requisito esencial que prescribe el ET en su artículo 55.1 cuando determina que ha de figurar en la carta la fecha en la que el despido tendrá efecto. Y la postura de esta parte en el acto de la vista y ante la Sala del TSJ. es que al tratarse de un despido basado en causas claras, palmarias, incombatibles por ciertas y conocidas por el trabajador no se produce indefensión y la fecha de los efectos ha de entenderse siempre desde la recepción de la carta".

El motivo segundo, alude a que la sentencia de suplicación revoca la resolución de instancia y declara el despido improcedente por ser la carta esencialmente defectuosa al carecer de fecha de efectos y, deja sin analizar los fundamentos de la sentencia de instancia en donde se dice que la fecha de efectos no ha de entenderse necesaria en el caso de autos cuando el trabajador lleva mas de siete días sin hacer acto de presencia, teoría que es compartida por varias sentencias del propio Tribunal y del Tribunal Supremo.

En el motivo tercero hace referencia a la sentencia de contraste alegando la existencia de contradicción con la recurrida, señalando al efecto, que en dicha sentencia se analiza la situación de un despido en donde "En dicha carta además de ser claros los hechos objetos del despido y ser suficientemente conocidos por el actor, sobre ofensas verbales a la persona del administrador, se analiza la vulneración del artículo 55 del E.T. en cuanto a la formalidad de la carta de despido, ya que en la misma se omite la fecha de sus efectos" y, que de la carta de despido se deducen claramente dos circunstancias: a) hechos constitutivos de despido disciplinario y, b) omisión de la fecha de los efectos del despido.

Por último, en el motivo cuarto, se recogen las circunstancias concurrentes en el supuesto de la combatida y hace su comparación con el de la sentencia de contraste, a efectos de establecer la identidad de supuesto y la existencia de contradicción entre las mismas.

A tenor de lo expuesto aparece que en el escrito de formalización del recurso, en ningún momento se expresa de forma clara y precisa cual es y en que concepto, el precepto legal que la sentencia combatida infringe. No se razona por tanto, de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Además, la exigencia de fundamentación jurídica no se cubre con la mera denuncia del precepto o de los preceptos que se consideran infringidos por la sentencia que se recurre, sino que requiere explicar las razones por las que se entiende que eso se ha producido, con la finalidad de que la Sala conozca los argumentos de la parte y de que se pueda actualizar en trámite de recurso el principio de contradicción que permita a la parte refutar los argumentos utilizados; y no es misión de la Sala subsanar en base a interpretaciones y deducciones las carencias indicadas, porque no puede sustituir a la parte recurrente en su carga de establecer la fundamentación de la impugnación de la resolución recurrida.

CUARTO

Las anteriores consideraciones, sin necesidad de entrar en el estudio de las alegaciones sobre falta de contenido casacional, determinan en este trámite procesal, la desestimación del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal y, mantenimiento de las garantías o cauciones efectuadas en su caso para el cumplimiento de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Nuñez Armendariz, en nombre y representación de ELECTRICIDAD JOSMOR S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social de Extremadura de 15 de mayo de Mayo de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 115/07, formulado por DON Jose Ramón, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, de 29 de noviembre de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jose Ramón, frente a la empresa ELECTRICIDAD JOSMOR S.L., en reclamación sobre despido. Con imposición de costas, pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal y mantenimiento de las garantías o cauciones efectuadas en su caso, para el cumplimiento de la sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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