STSJ Extremadura 319/2007, 15 de Mayo de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:887
Número de Recurso115/2007
Número de Resolución319/2007
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 319/7

En el RECURSO SUPLICACION 115/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. MANUEL NIETO PEREZ, en nombre y representación de D. Lorenzo , contra la sentencia de fecha 29/11/06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 757/2006, seguidos a instancia del recurrente frente a ELECTRICIDAD JOSMOR, S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. FRANCISCO PINILLA GONZALEZ en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor, Lorenzo ha venido trabajando, en virtud de un contrato por obra o servicio determinado, desde el mes de Agosto de 2005 con la categoría de peón en la empresa demandada Electricidad Josmor, domiciliada en Almendralejo y dedicada a dicha actividad, percibiendo una retribución última por todos los conceptos de 37,39 Euros diarios. SEGUNDO: En la jornada de tarde del pasado 4 de Septiembre, lunes faltó a su trabajo así como los días 5,6,7,8 y nuevamente el lunes 11. Dicho día la empresa le comunicó mediante burofax, entregado el día 12, su despido, teniéndose expresamente por reproducido dicho burofax. TERCERO: No conforme, el día 22 promovió acto de conciliación en la UMAC por despido improcedente y al celebrarse el mismo sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social con la misma pretensión. CUARTO: El día 25 de Agosto había acudido a una consulta médica en el servicio de otorrinolaringología del Hospital de Zafra y el 5 de Septiembre, a otra en el Consultorio Médico de su localidad".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Lorenzo contra ELECTRICIDAD JOSMOR S.L. sobre Despido, debo absolver y absuelvo libremente a dicho demandado de las peticiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones, declarando EXTINGUIDA LA RELACION LABORAL existente entre las partes con fecha del pasado 12-09-06".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15/02/07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta por el trabajador al considerar procedente el despido decidido por la demandada, declarando extinguida la relación laboral sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, se alza el vencido, mediante el cauce que para disentir de tal fallo le ofrece el recurso de suplicación. Y en un primer motivo de recurso, solicita se modifique los hechos probados segundo y el cuarto de la resolución recurrida, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. En cuanto a la primera modificación propuesta tiene por finalidad en esencia que se transcriba la comunicación de despido, y se añada que "Con anterioridad, el día 21 de julio de 2006 el trabajador había sido despedido por terminación de contrato y formulada demanda por el mismo ante la UMAC la empresa reconoció la improcedencia del despido y readmitió al trabajador en su puesto de trabajo", modificaciones que viene a sustentar en el burofax (carta de despido) obrante al folio 50 de los autos, y en los documentos aportados por la recurrente obrante en su ramo de prueba a los folios 15, 16 y 17 de los autos. Respecto de la primera adición no vamos a acceder ala misma pues el Magistrado de instancia, además de hacer un sucinto, pero suficiente, relato de los hechos que se imputan como constitutivos del despido disciplinario que se enjuicia, da por reproducida íntegramente dicha carta, como también así se reconoce en la fundamentación jurídica de la sentencia, (fundamento de derecho segundo de la misma), y mal se puede añadir lo que ya consta, sin olvidar que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de la Sala de lo Social de 7 de abril de 1989, 6 de julio de 1990, 7 de febrero de 1992, 29 de junio de 1992, 27 de julio de 1992 , y 16 de abril de 2004, entre otras muchas, la relativa del indudable valor fáctico de las declaraciones que con tal carácter se contienen de forma inadecuada en la fundamentación jurídica, y que, en todo caso, tal y como expone el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de diciembre de 2003 , las matizaciones o puntualizaciones no tienen acceso al relato fáctico, lo que no se contradice con la doctrina del propio Tribunal, sentencia de 25 de febrero de 2003 , que viene a mantener que no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Y en lo que...

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