STS, 9 de Diciembre de 2003

PonenteD. Victor Fuentes López
ECLIES:TS:2003:7875
Número de Recurso87/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBORERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Antonio Minaya Cerezo, en nombre y representación de Doña Leticia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 10 de septiembre de 2002, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, de fecha 4 de diciembre de 2.001, en actuaciones seguidas a instancia de la ahora recurrente, contra el INSS, sobre "prestación de jubilación".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 2.001, el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda formulada por Doña Leticia , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver como absuelvo al organismo demandado de las pretensiones en su contra formuladas".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La demandante Doña Leticia , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el 31.3.1941 prestó servicios laborales por cuenta y orden de la empresa Telefónica de España desde el año 1.962 hasta el 29.5.1997, fecha en la que suscribió contrato de prejubilación con dicha empresa. 2º) En dicho contrato de prejubilación se establece que Telefónica precisa adaptar su plantilla a las necesidades reales mediante el sistema de prejubilaciones a partir de los 55 años, entre otros instrumentos a utilizar, e interesando a ambas partes para la suscripción del presente acuerdo, lo firman en base a las siguientes estipulaciones, cuyo contenido íntegro se tiene aquí por reproducidas y en cuanto al objeto del pleito, se establece en su estipulación primera que: "Dª Leticia se acoge al sistema de prejubilación previsto para los empleados fijos de plantilla que hayan cumplido 55 años y no alcancen los 60, causando baja en la empresa el día 29 de mayo de 1.997. Segunda.- Este contrato finalizará en el momento en que el empleado alcance la edad de 60 años. A partir de dicha fecha la relación contractual presente entre el empleado y Telefónica de España será la regulada por la Cláusula 6 apartado 1 del Convenio Colectivo 1.996. Tercera.- El empleado percibirá una compensación de 13.835.565.-ptas según lo dispuesto en el apartado 1 A) de la cláusula 4 del Convenio 1.997-1998 que se abonará en forma de renta mensual... Cuarta.- El empleado a partir de la baja, suscribirá un convenio Especial con la Seguridad Social a fin de mantenerse en situación asimilada al alta. Telefónica asumirá el coste de dicho convenio hasta que el beneficiario alcance la edad de 60 años y garantizará el importe de dichas cantidades en función de las bases de cotización que la Seguridad Social establezca en cada año. Séptima.- La solicitud de baja que se realiza en este acto y que la empresa acepta, condición para acceder a la situación de prejubilación y poder suscribir el Convenio Especial con la Seguridad Social, extinguirá la relación laboral entre el empleado y la empresa, sin que la suscripción dl presente contrato pueda extender la responsabilidad de ésta a más de lo estrictamente pactado en él. 3º) En fecha dos de abril de 2.001, la demandante solicitó pensión de jubilación, y mediante Resolución del INSS, de fecha 10.4.01, se le reconoció el derecho a su percibo, con una base reguladora de 275.904.-ptas 41 años cotizados y un porcentaje de pensión del 60%, efectos de 1.4.01. 4º) Disconforme con el porcentaje de pensión que le fue reconocido, la demandante formuló reclamación previa en fecha 2.7.01, alegando que el cese en el trabajo no se debió a su libre voluntad, por lo que le corresponde un porcentaje del 65% al entender que el porcentaje reductor debía ser del 7% por cada año que le falta para cumplir 65 años, reclamación que fue desestimada mediante Resolución del INSS de 16.7.01.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 10 de septiembre de 2.002, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Se declara de oficio la incompetencia funcional de la Sala para conocer del recurso formulado, por lo que se declara asimismo la firma de la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2.001, dictada por el Juzgado nº 10 de Valencia y nulas las actuaciones posteriores".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de noviembre de 2.001.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 1 de diciembre de 2.003, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de septiembre de 2.002, que resolviendo recurso de suplicación interpuesto por el actor, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, que había desestimado su demanda en reclamación de diferencias en el porcentaje a aplicar sobre la base reguladora y coeficiente reductor de su pensión de jubilación de oficio declaró la incompetencia funcional de dicha Sala, sin entrar en el fondo del asunto al tratarse de una pretensión sobre diferencias de pensión que en concepto anual no supera los 1.803,04 Euros (300.000.-ptas) cuantía mínima establecida por el art. 189 L.P.L. para la providencia del recurso, decretando la nulidad de actuaciones practicadas desde la publicación de la sentencia de instancia; en los hechos probados no consta la afectación general por notoriedad, que tampoco se alega en el acto del juicio, si bien el actor, como consta al folio 34, solicitó prueba anticipada, con el fin de que el INSS informara en relación al número de jubilados de Telefónica que lo hicieron anticipadamente y percibieron el 65% de la pensión y número de jubilados que perciben dicho porcentaje por haberlo reconocido judicialmente, prueba denegada por el Juez; igualmente al formular su recurso de suplicación, en el apartado segundo del segundo motivo, se hace referencia a un conjunto de medidas destinadas a reestructurar la plantilla dentro de un plan general de largo alcance que ha tenido notoria y general repercusión afectando a un gran número de trabajadores (25.000) .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora el presente recurso, planteando como único motivo lo relativo a la incompetencia funcional operada de oficio por la Sala de suplicación alegando que la afectación masiva del tema planteado era de hecho notorio, como repetidamente se hizo constar en todos los escritos, relación de pruebas de dicha parte y en el escrito de interposición del recurso de suplicación, invocando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 2.001 en donde, en un supuesto, también referido a un prejubilado de Telefónica donde se debate la misma cuestión de fondo, se sostuvo, que aunque la cuantía litigiosa no alcanzaba las 300.000.- ptas, la Sala aceptó su competencia porque las más de 15.000 prejubilaciones llevadas a cabo por Telefónica en toda España y los asuntos pendientes de resolución sobre la misma materia litigiosa obligan a declarar la notoriedad al Tribunal en cuanto a la afectación masiva del tema dado el nivel de litigiosidad real existente sobre dicha cuestión, hecho notorio que tampoco había sido alegado.

Existe la contradicción alegada, además a fortiori dado que en el caso de la referencial sin haber sido alegada se estimó la afectación general, mientras que en la recurrida donde se alegó aunque no se recoja en los hechos probados se declaró la incompetencia funcional de la Sala.

TERCERO

Se plantea, por tanto aquí y una vez más, el problema del entendimiento y aplicación del concepto de la afectación general o múltiple que el art. 189-1-b) de la LPL exige como requisito ineludible para que en los procesos con cuantía inferior a 1803'04 euros sea posible interponer recurso de suplicación. Como es sabido, este problema fue abordado y resuelto por nueve sentencias de esta Sala de fecha 15 de abril de 1999, y por otras muchas posteriores. Pero los cuatro años transcurridos desde que se dictaron aquellas nueve sentencias que iniciaron la referida doctrina, han puesto de manifiesto determinadas dificultades, inconvenientes y disfunciones, lo que aconsejó reabrir el debate sobre esta compleja materia, llevando a cabo, si fuese preciso, una reelaboración o reestructuración de tal doctrina. Y a consecuencia de este nuevo debate y análisis, la Sala, constituida en Pleno de acuerdo con lo que dispone el art. 197 de la LOPJ, en sentencia del 3 de octubre de 2.003, llega a las conclusiones que se expresan en los siguientes fundamentos de derecho interpretando el art. 189-1-b) de la L.P.L.

La afectación generalizada ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" apreciada por el Juez, existiendo el conflicto "aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce"; no es necesaria la "previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple" en los supuestos de "notoriedad" de la misma, o de que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"; no es necesario que la notoriedad" sea "absoluta y general", como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta la apreciación de la misma en el Juzgado o tribunal encargado del enjuiciamiento; y la apreciación de la notoriedad corresponde, en principio, al Juez de lo Social, y corresponde también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en vía de unificación de doctrina.

Sobre el modo de cálculo de la cuantía del asunto, a efectos de determinar si supera o no el umbral de 1.803 euros se ha pronunciado también esta Sala en numerosas resoluciones, en las que se declara que, si las reclamaciones se refieren a prestaciones o devengos periódicos se han de sumar los correspondientes a un año (STS 30-12-1993, 12-2-1994, 16-5-1997, 29-12-1998, 7-2- 2000, 20-2-2001, 25-6-20028-10-2002, entre otras).

CUARTO

Aplicando las consideraciones precedentes al presente litigio, se llega a la conclusión de que la propia naturaleza y caracteres de las cuestiones que en él se ventilan y los elementos y circunstancias que en éstas concurren, ponen en evidencia que las mismas afectan a un número muy elevado de trabajadores. Téngase en cuenta que la pretensión ejercitada versa sobre una reclamación de diferencia económica por deberse aplicar un mayor porcentaje a la base reguladora de la pensión de un prejubilado en Telefónica, problemática que afecta a un gran número de prejubilados en todo el territorio nacional, siendo notorio el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida, como pone de relieve, el actor y la sentencia de contraste, ratificando que dicha cuestión tiene afectación general los mismo pleitos y recursos pendientes de resolver, que tienen por objeto dar solución a dicha cuestión, sobre la que ya se ha pronunciado esta Sala, en forma reiterada, entre otras, en sus sentencias de 25 de noviembre de 2.002, 22 y 24 de enero de 2.003 y 9 de abril de 2.003, unificando la doctrina en el sentido de no ser procedente lo reclamado por los actores en dichos procedimientos cuyos recursos fueron desestimados absolviendose al INSS.

QUINTO

Todo lo dicho conduce a la estimación del recurso de la parte actora y a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que se declare la procedencia del recurso de suplicación interpuesto por la ahora también recurrente, devolviendo los actores a la Sala de lo Social de procedencia para que se resuelva el fondo litigioso. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Antonio Minaya Cerezo, en nombre y representación de Doña Leticia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 10 de septiembre de 2002, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, de fecha 4 de diciembre de 2.001, en actuaciones seguidas a instancia de la ahora recurrente, contra el INSS; la casamos y anulamos, declarando la procedencia del recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de instancia, devolviendose las actuaciones a la Sala de lo Social, para que reabra el fondo litigioso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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