STS, 18 de Septiembre de 2007

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2007:6586
Número de Recurso4540/2004
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Blasi Gacho en nombre y representación de Jose Pablo

- Antonia - Juan - Estíbaliz - Lorenza - Penélope - Domingo - Jesús Carlos - Rafael - María Purificación - Eugenio - Juan Pablo - Silvio - Humberto - Armando - Jesús Manuel - Rodrigo -Gerardo - Ángel - Luis Alberto - Margarita - Rubén y Inocencio, contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2004, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 641/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers, en autos núm. 1087/02, seguidos a instancias de los ahora recurrentes contra LA FUNDACION HOSPITAL ASILO DE GRANOLLERS SA, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Fundación Hospital-Asilo de Granollers, representada por el procurador Sr. Morales Hernandez-San Juan.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9-06-2003 el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º Los actores prestan sus servicios para la empresa Fundació Hospital Asil de Granollers, con la antigüedad, categoría profesional y salarios establecido en el Convenio Colectivo de Xarxa Hospitalaria dútilització Pública obrante en la actuaciones cuya contenido se da por reproducido. 2º.- Se encuentran afiliados al Sindicato Agrupació de Metges i enfermeres de Cataluña. 3.-Durante el año 2000 realizaron la jornada ordinaria de 1.732 horas, así como la jornada de presencia física especificada en la columna A) del Anexo presentado por la parte actora y que obra al folio 7 de las actuaciones, cuyo contenido, se da igualmente por reproducido. 4º.- los actores reclaman que las horas trabajadas como guardias de presencia física sean consideradas como de trabajo efectivo y, en consecuencia, sean retribuidas conforme al valor de la hora ordinaria. En base a ello, reclaman las siguientes cantidades:

- L. Jose Pablo : 5.076,03 EUROS.

- Antonia : 3.613,18 EUROS.

- Juan : 4.320,37 EUROS.

- Estíbaliz : 4.194,46 EUROS.

- Lorenza : 2.956,47 EUROS.

- Penélope : 2.293,41 EUROS.

- Marcelina : 554,15 EUROS.

- Juan Ramón : 380,86 EUROS.

- Domingo : 4.336,62 EUROS. - Jesús Carlos : 3.763,82 EUROS.

- Rafael : 5.052,53 EUROS.

- María Purificación : 3.872,71 EUROS.

- Eugenio : 3.352,89 EUROS.

- Juan Pablo : 4.395,94 EUROS.

- Silvio : 5.261,58 EUROS.

- Humberto : 4.191,83 EUROS.

- Armando : 4.249,06 EUROS.

- Jesús Manuel : 4.492,64 EUROS.

- Rodrigo : 3.432,90 EUROS.

- Gerardo : 2.862,12 EUROS.

- Ángel : 2.638,12 EUROS.

- Luis Alberto : 2.938,80 EUROS.

- Margarita : 4.437,88 EUROS.

- Emilia : 340,75 EUROS.

- Luis Alberto : 2.150,76 EUROS.

- Rubén : 4.584,47 EUROS.

- Clemente : 2.997,87 EUROS.

- Inocencio : 3.312,54 EUROS.

5.- Y subsidiariamente, que se les reconozca el derecho a que las horas que superen las 2.201 horas al año (48 de media semanal) se remuneren al valor precio de la hora ordinaria, reclamando, por lo tanto las siguientes cantidades:

- . Jose Pablo : 3.57,16 EUROS.

- Antonia : 1,373,40 EUROS.

- Juan : 2.246,78 EUROS.

- Estíbaliz : 2.101,83 EUROS.

- Lorenza : 653,06 EUROS.

- Penélope : 114,91 EUROS.

- Domingo : 2.237,51 EUROS.

- Jesús Carlos : 1.510,48 EUROS.

- Rafael : 3.161,98 EUROS.

- María Purificación : 1774,99 EUROS.

- Eugenio : 1.236,99 EUROS.

- Juan Pablo : 2.387,75 EUROS.

- Silvio : 3.253,17 EUROS.

- Humberto : 2.024,46 EUROS.

- Armando : 2.284,30 EUROS.

- Jesús Manuel : 2.500,29 EUROS.

- Rodrigo : 1.525,53 EUROS.

- Gerardo : 781,83 EUROS. - Ángel : 582,74 EUROS.

- Luis Alberto : 869,25 EUROS.

- Margarita : 2.218,94 EUROS.

- Rubén : 812,44 EUROS.

- Inocencio : 479,45 EUROS.

6º.- Se interpusieron por cada uno de los actores las preceptivas papeletas de conciliación ante el Organo competente celebrándose el acto sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada D. Jose Pablo y otros, en reclamación de cantidad frente a FUNDACION HOSPITAL ASIL DE GRANOLLERS, debo condenar y condeno a la misma a que abone a los actores las siguientes cantidades:

- a Jose Pablo : 3.057,18 EUROS.

- a Antonia : 1,373,40 EUROS.

- a Juan : 2.248,78 EUROS.

- a Estíbaliz : 2.101,83 EUROS.

- a Lorenza : 853,08 EUROS.

- a Penélope : 114,91 EUROS.

- a Domingo : 2.237,51 EUROS.

- a Jesús Carlos : 1.510,48 EUROS.

- a Rafael : 3.161,98 EUROS.

- a María Purificación : 1774,99 EUROS.

- a Eugenio : 1.236,99 EUROS.

- a Juan Pablo : 2.387,75 EUROS.

- a Silvio : 3.253,17 EUROS.

- a Humberto : 2.024,46 EUROS.

- a Armando : 2.284,30 EUROS.

- a Jesús Manuel : 2.500,29 EUROS.

- a Rodrigo : 1.525,53 EUROS.

- a Gerardo : 781,83 EUROS.

- a Ángel : 582,74 EUROS.

- a Luis Alberto : 869,25 EUROS.

- a Margarita : 2.218,94 EUROS.

- a Rubén : 812,44 EUROS.

- a Inocencio : 479,45 EUROS."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de los actores . Jose Pablo

, Antonia, Juan, Estíbaliz, Lorenza, Penélope, Domingo, Jesús Carlos, Rafael, María Purificación

, Eugenio, Juan Pablo, Silvio, Humberto, Armando, Jesús Manuel, Rodrigo, Gerardo, Ángel, Luis Alberto, Margarita, Rubén y Inocencio y estimando el recurso interpuesto por la representación letrada de la Fundación Hospital Asíl de Granollers contra la sentencia de fecha 9-06-2003, dictada por Juzgado de lo Social núm. 1 de Granollers, en el procedimiento núm. 1087/02, debemos revocar y revocamos en parte la misma desestimando la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda absolviendo a la demandada y

manteniendo el resto del pronunciamiento de la instancia".

TERCERO

Por la representación de Jose Pablo y otros se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 15-06-2006. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Baleares de 21-03-2003, y la de esta Sala de lo Social de 8-10-2003 (R- 48/03 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27-02-2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11-09-07, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes en el presente procedimiento son facultativos, con la categoría de médicos adjuntos al servicio de la Fundación Asilo de Granollers que estuvieron realizando guardias de presencia física en el Hospital en el que prestan sus servicios durante el año 2000 hasta alcanzar una jornada anual superior a la establecida como jornada ordinaria en el Convenio Colectivo del sector de Hospitales Concertados de la Xarxa Hospitalaria d#utilització Pública de Catalunya por el que se rigen, que la fija en 1767 horas anuales, superando igualmente la jornada máxima anual estatuaria. Dichos demandantes formularon una petición principal consistente en solicitar que se declarara que las horas de permanencia física de Guardia se consideren de trabajo efectivo y se retribuyan como horas ordinarias, y una petición subsidiaria consistente en que se declarara que eran extraordinarias las que superaran la jornada máxima anual de 2290 al año (equivalente a la media de 48 horas semanales) y se les abonara con el valor de la hora ordinaria las que excedieran de este número total. La sentencia dictada en la instancia desestimó la pretensión principal y dio lugar a la subsidiaria, pero la sentencia de suplicación estimó el recurso interpuesto por la empresa y revocó aquella sentencia para desestimar la demanda, desestimando el recurso también formulado contra la misma por los demandantes.

SEGUNDO

Los que recurren ahora son los actores y han alegado tres puntos de contradicción entre la sentencia recurrida y otras tres que aportan como pretendidamente contradictorias con la dictada por la Sala de Cataluña que ahora se recurre. De los tres puntos de contradicción aducidos el único respecto del que puede apreciarse la contradicción es el primero de ellos que engloba a todos los demás, pues es el que hace referencia a las dos cuestiones fundamentales de este proceso cuales son la de determinar si las horas que excedan de la jornada ordinaria de Convenio deben reputarse o no extraordinarias, en tanto en cuanto la sentencia que se aporta como contradictoria, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 21 de marzo de 2003 resolvió entendiendo que deben considerar extraordinarias las que superaran la jornada máxima anual resultante de las previsiones contenidas en el Estatuto de los Trabajadores. En otros dos puntos la contradicción no puede aceptarse porque el segundo de los alegados tenía por objeto decidir si los negociadores de un Convenio podían o no fijar la retribución de laboral de la hora extraordinaria en cuantía distinta a la de la hora ordinaria y era resuelto por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 29 de mayo de 2001 en un determinado sentido pero en interpretación de un Convenio Colectivo y en circunstancias distintas a las aquí planteadas; y el tercero porque la sentencia invocada de esta Sala de fecha 8-10-2002 (Rec.- 48/03 ), aunque resuelve una cuestión muy parecida a la aquí planteada pero formulada en relación a otro Convenio Colectivo y en relación al cómputo de la jornada ordinaria pero sin abordar el problema de la retribución de las horas de exceso, que es lo que constituye el objeto principal de este pleito

Procede, en consecuencia, la admisión de este recurso respecto de la cuestión primera de las planteadas por apreciarse contradicción con la sentencia de Baleares, pero no procede admitirlo en relación con el resto de las cuestiones o puntos de contradicción alegados por faltar el presupuesto procesal de la contradicción de sentencias requerido por el art. 217 de la LPL y reiterada doctrina de esta Sala al respecto, además de que en relación con asuntos idénticos al presente en el que se han aportado también las mismas sentencias para la contradicción ya ha llegado la Sala a resolver en el mismo sentido

TERCERO

En relación con la cuestión planteada denuncian los recurrentes como infringidos los arts. 34 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que la sentencia recurrida no respeta los términos en los que se pronuncian dichos preceptos acerca de lo que es jornada ordinaria y jornada extraordinaria y la retribución de la una y la otra en función de las previsiones contenidas en el Convenio Colectivo de aplicación en este caso.

Procede advertir en el frontis de esta sentencia que la cuestión aquí planteada ya ha sido resuelta por esta Sala, en concreto por medio de dos sentencias de fecha 21-2-2006 dictadas en Sala General (Recursos 2921/2004 y 3338/2004 ) y en otras posteriores siguiendo el criterio de aquéllas, cual puede apreciarse en las SSTS de 29-5-2006 (Rec.-2842/04), 10-7-2006 (Rec.- 3938/04) y 14-11-06 (R- 5464/04 ) y que la decisión que aquí se va a adoptar ha de seguir aquellas mismas pautas por cuanto son las que resultan acomodadas a derecho y a las exigencias de seguridad jurídica que conlleva la unificación ya alcanzada.

Constituye punto de partida para resolver la cuestión planteada la de determinar si la "jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia)" cuyo valor viene fijado en el art. 36 del Convenio en cuantía inferior a la de la jornada ordinaria debe reputarse tiempo de trabajo o no. A esta cuestión la respuesta de la Sala en las sentencias anteriores, con apoyo en lo previsto al respecto en el art. 2.1 de la Directiva 93/104 / CE en relación con el art. 6.1º de la misma y lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la CEE en sentencia de 9 de septiembre de 2003 (C-151/2002 ) esas guardias de presencia deben reputarse tiempo de trabajo.

La segunda cuestión a resolver era la de determinar si esas guardias de presencia quedan exceptuadas en su totalidad de la condición de horas extraordinarias, y en su caso, cómo habrán de ser retribuías. En el Convenio Colectivo de aplicación, en concreto en el art. 33 del VI Convenio aplicable en el período reclamado se dice expresamente que "las guardias quedan excluidas de la jornada máxima legal y exceptuadas del régimen de horas extraordinarias", añadiendo que "las guardias no son horas extraordinarias"; y, además, regulándolas como "jornada complementaria" les aplica una retribución inferior a la de la jornada ordinaria.

Esta Sala, en las sentencias anteriores, atendiendo en la denuncia formulada por los reclamantes y discrepando de las previsiones de Convenio sobre la materia ha llegado a la siguiente conclusión textual: "Siendo así que las horas de guardia son de trabajo y que se realizan incuestionablemente sobre la duración de la jornada legal máxima a que se refiere el artículo 34 ET, de ello se desprende que las horas de trabajo -y las guardias lo son- que excedan de la jornada máxima del ET, 40 horas semanales o 1.826 horas y 27 minutos anuales (artículo 6 del Acuerdo Interconfederal de 1.983 -BOE de 1 de marzo -), han de calificarse como extraordinarias forzosamente.

En cuanto a la remuneración de las horas extraordinarias, no cabe establecer para las horas que excedan de 40 semanales una retribución inferior a de la hora ordinaria, pues el artículo 35.1 ET es una disposición de derecho mínimo o necesario del que no pueden lícitamente disponer las partes. Sí podría establecerse un valor hora de la guardia de presencia inferior a la ordinaria, por el contrario, con aquellas que estén comprendidas entre las 1.732 y las 1.826,27, tal y como se afirma en nuestra sentencia de 8 de octubre de 2003 (recurso 48/2003 ), en la que se decidió declarar la nulidad del artículo 24.1.1 párrafo primero del Convenio Colectivo del Personal Laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas en cuanto excluía como horas extraordinarias las horas de guardia de trabajo efectivo o de presencia que excediesen de la jornada máxima legal de 40 horas semanales. Las horas comprendidas entre la jornada máxima pactada en el Convenio -1655 horas para el año 2002 y en 1624 horas para 2003- como tenían en todo caso y hasta las 40 la condición de ordinarias, podían ser retribuidas en la forma que el Convenio hubiese establecido, aunque su valor fuese inferior al de la hora ordinaria.

En consecuencia, en el caso que aquí se resuelve, las horas realizadas en servicio de guardia de presencia han de retribuirse con el valor establecido para la hora ordinaria de trabajo, pero únicamente aquellas que excedan de la jornada semanal de 40 horas o de 1.826 horas y 27 minutos en cómputo anual. Y ello aún cuando en alguna sentencia anterior de esta Sala (STS Social de 18 de septiembre de 2000 --recurso 1696/1999 -- se optó por estimar que eran horas extraordinarias -tiempo de trabajo- el utilizado por vigilantes de seguridad en el desplazamiento para depositar el arma reglamentaria, computándose como tales las que se realizaban por encima de la jornada pactada, no de la máxima legal de 40 horas del artículo 34 ET . Sin embargo parece más ajustada a la literalidad de los artículos 34 y 35 ET puestos en relación uno con otro, la interpretación de que sólo cabe calificar de horas extraordinarias las que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior, el 34, en el que se establece en 40 horas semanales la duración máxima de la jornada ordinaria."

CUARTO

En conclusión, reiterando los pronunciamientos anteriores sobre la materia a los que en lo aquí no transcrito nos remitimos, es necesario llegar a un pronunciamiento estimatorio del recurso interpuesto por los actores, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en los términos acomodados a los criterios antes expresados que pasan por estimar los recursos de suplicación en su día interpuesto por los actores contra la sentencia de instancia y estimar en parte la demanda declarando el derecho de los actores a percibir en el período reclamado las horas realizadas en servicio de guardia de presencia con el valor establecido para la hora ordinaria de trabajo pero únicamente aquéllas que excedan de la jornada semanal de 40 horas o de 1826 horas y 27 minutos en cómputo anual, siendo adecuado a derecho que las trabajadas entre la jornada de 1732 horas establecida en el Convenio y las 1826,27 sean retribuídas con los valores previstos en cada caso en el Convenio Colectivo, descontando de todo ello las cantidades percibidas por aquéllas primeras horas. Sin que haya lugar a pronunciamiento de costas por no darse las circunstancias que lo hacen posible conforme a lo previsto en el art. 233 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de

D. Jose Pablo Y OTROS, contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2004, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 641/04, la que casamos y anulamos, y estimando en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por los ahora también recurrentes contra la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers, en autos núm. 1087/02

, debemos declarar y declaramos que las horas de trabajo consideradas como guardias de presencia física habrán de ser consideradas como tiempo de trabajo, y en su virtud deberán ser retribuidas de conformidad con la cuantía establecida en el Convenio Colectivo en cuanto no superen la jornada laboral ordinaria de 40 horas en cómputo semanal o 1826,27 horas en cómputo anual, pero habrán de ser retribuidas con el valor de la hora ordinaria las que superen el indicado límite legal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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