STSJ Cataluña 5227/2004, 7 de Julio de 2004

PonenteANGEL DE PRADA MENDOZA
ECLIES:TSJCAT:2004:15193
Número de Recurso641/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5227/2004
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5227/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por Armando y OTROS y FUNDACIÓ HOSPITAL ASILO DE GRANOLLERS frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 9.06.2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 1087/2002 y siendo recurrido/a ambas partes. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18.06.2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9.06.2003 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Armando y otros, en reclamación de cantidad frente a Fundació Hospital Asil de Granollers, debo condenar y condeno a la misma a que abone a los actores las siguientes cantidades:

A L. Armando : 3.057,16 EUROS

A Francisca : 1.373,40 EUROS

A Bruno : 2.246,78 EUROS.A Marí Trini : 2101,83 EUROS.

A Elsa : 653,06 EUROS

A Rita : 114,91 EUROS

A Adolfo : 2237,51 EUROS

A Luis Francisco : 1510,48 EUROS.

A Jose Carlos : 3.161,98 EUROS

A Estefanía : 1774,99 EUROS.

A Millán : 1236,99 EUROS.

A José : 2387,75 EUROS.

A Fermín : 3253,17 EUROS

A Domingo : 2024,46 EUROS.

A Andrés : 2284,30 EUROS.

A Juan Francisco : 2500,29 EUROS

A Luis Andrés : 1525,53 EUROS

A Carlos Manuel 781,83 EUROS

A Estela : 582,74 EUROS

A Jose Francisco : 869,25 EUROS.

A Marí Juana : 2218,94 EUROS.

A Simón : 812,44 EUROS

A Salvador : 479,45 EUROS.

Dicha sentencia fue aclarada por auto de aclaración de fecha 28.06.2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo la rectificación del error material apreciado en los Fundamentos de Hecho y de Derecho apreciado en la sentencia recaída en los Autos registrados bajo el núm. 1087/02 , de forma que el período al que se circunscribe la reclamación formulada en la demanda es el comprendido entre el uno de enero de dos mil y treinta y uno de diciembre de dos mil dos, por lo que la parte dispositiva de la sentencia debe quedar redactada de la siguiente forma:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don L Armando y otros, en reclamación de cantidad y declarativa de derecho frente a Fundació Hospital Asil de Granollers, debo condenar y condeno a la misma a que abone a los actores, por el período comprendido entre el uno de enero de dos mil y treinta y uno de diciembre de dos mil dos, las siguientes cantidades:

A L. Armando : 5132,09 EUROS

A Francisca : 546,52 EUROS

A Bruno : 4.714,36 EUROS.

A Marí Trini : 4.684,96 EUROS.A Elsa : 1.647,23 EUROS

A Rita : 2.151,48 EUROS

A Camila : 5.701,57 EUROS

A Adolfo : 1631,75 EUROS

A Luis Francisco : 1002,63 EUROS.

A Jose Carlos : 8504,73 EUROS

A Estefanía : 3.007,43 EUROS.

A Millán : 2073,37 EUROS.

A José : 3946,24 EUROS.

A Fermín : 9080,61 EUROS

A Domingo : 2403,17 EUROS.

A Andrés : 3635,47 EUROS.

A Juan Francisco : 6541,52 EUROS

A Luis Andrés : 4043,54 EUROS

A Carlos Manuel 1218,44 EUROS

A Estela : 572,31 EUROS

A Jose Francisco : 1795,10 EUROS.

A Marí Juana : 4992,27 EUROS.

A Pedro : 984,01 EUROS.

A Simón : 138,57 EUROS.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Los actores prestan sus servicios para la empresa Fundació Hospital Asis de Granollers, con la antigüedad, categoría profesional y salarios establecido en el Convenio Colectivo de Xarxa Hospitalaria d'Utitlizació Pública obrante en las actuaciones cuya contenido se da por reproducido.

  2. Se encuentran afiliados al Sindicato Agruapació de Metges i enfermeres dce Catalunya.

  3. - Durante el año 2.000 realizaron la jornada ordinaria de 1732 horas así como la jornada de presencia física especificada en la columna A ) del Anexo presentado por la parte actora y que obra al folio 7 de las actuaciones, cuyo contenido sea igualmente por reproducido.

  4. - Los actores reclaman que las horas trabajadas como guardias de presencia física sean consideradas como de trabajo efectivo y, en consecuencia, sean retribuidas conforme al valor de la hora ordinaria. En base a ello, reclaman las siguientes cantidades:

    A L. Armando : 5.076,03 EUROS

    A Francisca : 3613,18 EUROS

    A Bruno : 4320,20 EUROS.A Marí Trini : 4194,46 EUROS.

    A Elsa : 2956,47 EUROS

    A Rita : 2293,41 EUROS

    Camila : 554,15 EUROS

    Alonso : 380,86 EUROS

    A Adolfo : 4336,62 EUROS

    A Luis Francisco : 3763,82 EUROS.

    A Jose Carlos : 5052,53 EUROS

    A Estefanía : 3872,71 EUROS.

    A Millán : 3352,89 EUROS.

    A José : 4395,94 EUROS.

    A Fermín : 5261,58 EUROS

    A Domingo : 4191,83 EUROS.

    A Andrés : 4249,06 EUROS.

    A Juan Francisco : 4492,64 EUROS

    A Luis Andrés : 3432,90 EUROS

    A Carlos Manuel 2862,12 EUROS

    A Estela : 2638,12 EUROS

    A Jose Francisco : 2938,80 EUROS.

    A Marí Juana : 4437,88 EUROS.

    Lidia : 340,75 EUROS.

    Pedro : 2150,76 EUROS

    Simón : 4584,47 EUROS

    Romeo : 2997,87 EUROS

    Salvador : 3312,54 EUROS.

  5. - Y subsidiariamente, que se les reconozca el derecho a que las horas que superen las 2.201 horas al año (48 de media semanal) se remineren al valor precio de la hora ordinaria, reclamando, por lo tanto las siguientes cantidades:

    A L. Armando : 3.057,16 EUROS

    A Francisca : 1.373,40 EUROS

    A Bruno : 2.246,78 EUROS.

    A Marí Trini : 2101,83 EUROS.A Elsa : 653,06 EUROS

    A Rita : 114,91 EUROS

    A Adolfo : 2237,51 EUROS

    A Luis Francisco : 1510,48 EUROS.

    A Jose Carlos : 3.161,98 EUROS

    A Estefanía : 1774,99 EUROS.

    A Millán : 1236,99 EUROS.

    A José : 2387,75 EUROS.

    A Fermín : 3253,17 EUROS

    A Domingo : 2024,46 EUROS.

    A Andrés : 2284,30 EUROS.

    A Juan Francisco : 2500,29 EUROS

    A Luis Andrés : 1525,53 EUROS

    A Carlos Manuel 781,83 EUROS

    A Estela : 582,74 EUROS

    A Jose Francisco : 869,25 EUROS.

    A Marí Juana : 2218,94 EUROS.

    A Simón : 812,44 EUROS

    A Salvador : 479,45 EUROS.

  6. - Se interpusieron por cada uno de los actores las preceptivas papeletas de conciliación ante el órgano competente celebrándose el acto sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada del Sindicato Agrupació de Metges i Nefermeres de Catalunya que actúa en nombre y representación de D. Armando y veintiséis más, todos ellos facultativos, con la categoría profesional de médicos adjuntos y salario establecido en el CC. vigente que prestan sus servicios en la Fundació Hospital Asilo de Granollers interponen demanda declarativa de derecho y cantidad que tiene por objeto se declara el derecho de los actores, afiliados al sindicato citado, a que la totalidad de las horas trabajadas como guardias de presencia física sean consideradas como trabajo efectivo y por tanto se les retribuya conforme al valor de la hora ordinaria y en consecuencia se condene a la parte demandada a abonar las diferencias generadas por este concepto por el período 1.1 a 31.12.00 y subsidiariamente se reconozca el derecho a que las horas que superen las 2.290 horas al año (48 de media semanal) se remuneren al valor precio de la hora ordinaria, y por lo tanto se condene a la demandada al pago de la cantidad que se especifica en el documento núm. 1 (demanda).

La sentencia de instancia estima en parte la demanda y declara el derecho de los actores a que las horas de trabajo (incluidas las guardias de presencia física) que superen las 2.290 horas anuales se remuneren al precio de la hora ordinaria y condena a la parte demandada Fundació Hospital Asil deGranollers a abonar a los actores por diferencias del período reclamado las cantidades que figuran en el pronunciamiento de la misma.

Frente a dicha resolución se alzan en suplicación la representación letrada de ambas partes procesales procediendo por razón de método al examen del recurso interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa la revisión de los hechos declarados probados en base a la prueba practicada. Dicen los recurrentes:

Efectivamente, como dice la sentencia el objeto del debate queda reducido a una cuestión de contenido jurídico y de determinar el derecho aplicable, por cuanto las partes no hacen controversia respecto de los hechos e incluso han consesuado la cuantificación de la demanda para el caso de que se estimara la petición principal y también para el caso que se estimara la subsidiaria. Sin embargo, probablemente por un simple error, el hecho probado 5º dice que los actores reclaman que con carácter subsidiario se les reconozca el derecho a que las horas que superen las 2.201 horas año se remuneren al valor precio de la hora ordinaria cuando debería decir: " y subsidiariamente, que se reconozca el derecho a que las horas que superen las 2290 horas al año (48 de media semanal) se remunere al precio de la hora ordinaria, reclamando , por tanto, las siguientes cantidades...", pues así consta en el documento núm. 1 de la parte actora (folio 112) que se presenta como consensuado y en el que en la columna D se refieren como horas año resultado de las 48 semanales un total de 2.290. El motivo se estima, por tratarse como refiere el motivo de un error material o "lapsus calami" sin trascendencia para mutar el fallo combatido conforme se expondrá.

TERCERO

En el campo de la censura jurídica se critica la sentencia de instancia a la que se atribuye infracción legal por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 35.1 del E.T ., y del artículo 35.3 y 31 del Convenio Colectivo de la X .H.U.P. a la luz de lo dispuesto en la Directiva...

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