STS 758/2007, 4 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución758/2007
Fecha04 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo constituida por los Magistrados indicados al margen ha visto el presente recurso de casación interpuesto por don Juan Miguel y don Héctor, representados por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 458/99-, en fecha 13 de marzo de 2000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el nº 48/97 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida. Han sido parte recurrida don Luis Andrés y la compañía de seguros "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representados por el Procurador don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña María José Altisent Camarasa, en nombre y representación de don Juan Miguel y don Héctor, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida, contra "QUINTA DE SALUD LA ALIANZA", don Luis Andrés y Cía "WINTERTHUR", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) 1.- La existencia de la relación contractual, de prestación de servicios clínicos, entre la difunta madre de mis mandantes; Sra. Alejandra, y los demandados. 2.- La relación de causalidad entre el fallecimiento de la difunta madre de mis mandantes, y la negligente practica médico-clínica realizada en el hospital y por el facultativo demandados, al haberse realizado de modo impérico una prueba diagnóstica que según el estado de la ciencia y tecnología medicas debió resultar inocua. 3.- El perjuicio irrogado a mis mandantes, por el hospital y facultativo demandados, dimanante de la negligente prestación de servicios clínicos previamente contratados por la difunta madre de mis representados. 4.- Que la cuantificación de los perjuicios sea realizada con arreglo a derecho, en el trámite de ejecución de sentencia. 5.- Que se condene, con carácter solidario, a los demandados, al pago de la indemnización que en su día se cuantifique, así como al pago de las costas causadas, si temerariamente se opusieren a esta demanda".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se opusieron a la misma y solicitaron su desestimación, con imposición de costas al demandante.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida dictó sentencia, en fecha 30 de septiembre de 1999, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Altisent, en nombre y representación de don Juan Miguel y don Héctor, debo absolver y absuelvo a don Luis Andrés a la "QUINTA DE SALUD LA ALIANZA" y a la Cía "WINTERTHUR" de las pretensiones ejercitadas contra ellos, con imposición de las costas procesales a la parte actora".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida dictó sentencia, en fecha 13 de marzo de 2000, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Miguel y don Héctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Lleida en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 48/97, confirmamos íntegramente la citada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante". SEGUNDO.- El Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de don Juan Miguel y don Héctor, interpuso, en fecha 14 de junio de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, pues no se ha considerado adecuadamente el conjunto normativo establecido por el Código Civil en cuanto a la responsabilidad contractual de los demandados; ni tampoco ha sido apreciada la doctrina consolidada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto al daño desproporcionado, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) En su día dictar sentencia casando y anulando la recurrida, pronunciar otra ajustada a Derecho por la que se declare la responsabilidad objetiva de los demandados por el fallecimiento de la difunta madre de mis mandantes, y se les condene al pago de la indemnización interesada en el escrito de demanda, así como al pago de las costas de primera instancia".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Luis Andrés y "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" lo impugnó mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2003, suplicando a la Sala: "Dicte en su día sentencia por la que, declarando la improcedencia de todos y cada uno de los motivos de casación articulados de adverso, acuerde la desestimación de dicho recurso y la consiguiente confirmación en todos sus extremos, por ser plenamente ajustada a Derecho, de la sentencia número 128/2000 dictada en fecha 13 de marzo de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en el rollo de apelación civil número 458/1999, dimanante de los autos de menor cuantía número 48/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Lleida; todo ello por ser preceptivo, con expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 13 de junio de 2007 .

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Miguel y don Héctor demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "QUINTA DE SALUD LA ALIANZA", don Luis Andrés y la "COMPAÑÍA DE SEGUROS WINTERTHUR", e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si los demandados tenían o no responsabilidad civil por el fallecimiento de doña Alejandra, madre de los actores, quién murió en la U.V.I. de "QUINTA DE SALUD LA ALIANZA" de Lleida.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Juan Miguel y don Héctor han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del conjunto normativo establecido en el Código Civil respecto a la responsabilidad contractual de los demandados y a la doctrina jurisprudencial relativa al daño desproporcionado, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha declarado que las pruebas de diagnóstico realizadas a la paciente eran necesarias para valorar si existía una neoplasia intestinal, que comportaban un riesgo inevitable, máxime cuando la pared intestinal de una persona de 75 años podía estar debilitada por la formación de divertículos que facilitan la perforación intestinal; e, igualmente, ha manifestado que las mismas fueron realizadas conforme a la "lex artis" médica, y que, una vez detectada la perforación intestinal, se interrumpieron, y le fue practicada una intervención quirúrgica de urgencia, para llevarla, posteriormente, al servicio de vigilancia intensiva; y que todo ello, en apariencia, revela un comportamiento intachable de los servicios sanitarios del hospital y del facultativo que practicó la prueba, donde se inició el "iter" clínico que terminó con el óbito de la paciente; sin embargo, no ha reparado en que la causa del ingreso de doña Alejandra fue la realización de pruebas clínicas inocuas, aún con riesgo como todas las de este espacio, sin que existiera un diagnóstico de malignidad previa, ni posterior a las verificadas; y tampoco ha valorado que, aún con la admisión de que las comprobaciones clínicas no pudieron prever ni evitar la perforación intestinal, las actuaciones siguientes (intervención quirúrgica, ingreso en la U.V.I., mejoría y posterior empeoramiento, sepsis y fallecimiento), no deben calificarse como una adecuada praxis médica, pues si los servicios del hospital hubieran realizado correctamente cuantas actuaciones clínicas estaban a su alcance, la paciente no hubiera fallecido, amén de que en el supuesto de haberse producido infecciones subsiguientes a una intervención quirúrgica, adquiridas en el medio hospitalario, o su reactivación en este sitio, por haber fallado los medios de control, el legislador impone que los riesgos sean asumidos por el propio servicio sanitario en forma de responsabilidad objetiva, y ello en aplicación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1902 y concordantes del Código Civil, que es lo acontecido en el presente asunto, pues la paciente fallecida, tras ser intervenida quirúrgicamente, a causa de un accidente clínico causado en la exploración inicial, contrajo una infección generalizada, ocasionada en el medio sanitario, que le condujo a la muerte en el mismo hospital- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia de instancia ha declarado que, el 24 de abril de 1994, doña Alejandra ingresó en el centro médico demandado y se sometió a las pruebas de "gastroscopia", "colonoscopia" y "colonografía" mediante enema de contraste radiológico ("enema opaco"), las cuales, según los dictámenes periciales, eran clínicamente necesarias para llegar a un pronóstico de la patología que presentaba; el empleo del "enema opaco" resultaba imprescindible para explorar el colon en su totalidad, si bien alguna de las complicaciones que pueden surgir de su utilización, como así ocurrió, consiste en la perforación intestinal, más frecuente cuando existe patología en la pared del intestino que la debilita, tal como los divertículos en el caso de la paciente, aunque ante la advertencia de estos últimos no debe suspenderse la prueba pese al riesgo indicado, toda vez que conviene descartar la presencia de una lesión mucho más grave (cáncer de colon), y sólo cabe interrumpirla por una complicación como la perforación del intestino con salida de contraste a la cavidad peritoneal, lo que obliga a su suspensión inmediata y a la práctica de una intervención quirúrgica de urgencia; surgida la complicación antedicha en el caso, de forma inmediata se derivó a la paciente al servicio de cirugía general y digestiva, donde se efectuó a continuación el procedimiento quirúrgico urgente de reparación de la perforación mediante lavado peritoneal y colestomía terminal abocada a vacío izquierdo, cuyo tratamiento era el idóneo para este tipo de complicación y que fue pautado con la debida celeridad por el Dr. Luis Andrés, tras detectar la fuga del contraste a la cavidad peritoneal; la sentencia de instancia, a la vista del resultado que ofrecen las pruebas periciales practicadas, no ha atribuido al facultativo demandado descuido, negligencia o defecto asistencial alguno en la prestación de sus servicios profesionales.

Con mención a la evolución postoperatoria y al posterior fallecimiento de la paciente, cuya responsabilidad se achaca también al centro sanitario, la sentencia recurrida dice que, a través del informe pericial del Dr. Pedro Enrique, se constata que, pese a la concurrencia de una infección urinaria y "sepsis por enterococo fecales", la evolución fue buena, con recuperación en los días siguientes del funcionamiento intestinal y tolerancia de la ingesta oral de alimentos, para producirse finalmente el óbito por "sepsis secundaria a neumonía por aspiración, con fallo multiorgánico y shock irreversible", señalando el citado perito que la sepsis por neumonía aspirativa es una complicación posterior y clínicamente distinta a la perforación intestinal, por lo que el fallecimiento sólo tendría una relación fenomenológica indirecta, pero sin condición de concurrencia necesaria para producirse evolutivamente el fallecimiento, para concluir que la disponibilidad de medios clínico-diagnósticos, terapéuticos y asistenciales propiciados por la institución hospitalaria fueron los adecuados a las necesidades terapéuticas de la enferma, así como a los medios disponibles por los profesionales sanitarios para ejercer su praxis en forma adecuada; la sentencia de apelación ha llegado a la determinación de que no existe relación directa entre las pruebas inicialmente practicadas a doña Alejandra y su posterior fallecimiento, que no trae causa de la intervención quirúrgica de urgencia motivada por la perforación intestinal, ni de una sepsis derivada de ésta, sino que se ha producido por otras complicaciones concurrentes, y no aprecia, en base a las pruebas practicadas, aquella patente falta de diligencia o deficiencia asistencial, penuria negligente en los medios empleados o descuido en su conveniente y temporánea utilización, que sirve de apoyo a la teoría de! daño desproporcionado y a la responsabilidad que se deriva de la Ley 26/1984, como tampoco resulta de aplicación al caso la teoría de la causa propugnada por el recurrente, ya que para ello sería necesario, conforme al criterio de la causalidad adecuada o eficiente seguida por la doctrina jurisprudencial, la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión y el daño o perjuicio resultante, es decir, que el acto antecedente que se presenta como causa (en el caso, la exploración con enema opaco) tenga virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia natural, adecuada y suficiente, el resultado dañoso (fallecimiento de la paciente) y esa relación directa y necesaria no concurre en el supuesto analizado.

Corresponde sentar que no cabe en este recurso la revisión de los hechos que la sentencia de instancia declaro probados, sin embargo es misión casacional la calificación jurídica de los mismos y la aplicación adecuada de las normas.

Desde la óptica apuntada en el párrafo precedente, mantenemos la repulsa de la demanda con mención al médico don Luis Andrés, respecto al que no se ha probado una conducta productora, en nexo causal, del daño y se ha acreditado que su actuación fue correcta; en este sentido, se sigue la posición mantenida por la STS de 29 de junio de 1999, que transcribimos literalmente: "Conviene recordar la doctrina jurisprudencial muy reiterada; como dice la STS de 13 de octubre de 1997 y reitera la de 9 de diciembre de 1998, la naturaleza de la obligación del médico, tanto si procede de contrato (contrato de prestación de servicios; distinto es el caso si el contrato es de obra, lo que se da en ciertos supuestos, como cirugía estética, odontología, vasectomía), como si deriva de una relación extracontractual, es obligación de actividad (o de medios), no de resultado, en lo que es reiterada la jurisprudencia: entre otras muchas, sentencias de 8 de mayo de 1991, 20 de febrero de 1992, 13 de octubre de 1992, 2 de febrero de 1993, 7 de julio de 1993, 15 de noviembre de 1993, 12 de julio de 1994, 24 de septiembre de 1994, 16 de febrero de 1995, 23 de septiembre de 1996, 15 de octubre de 1996, 22 de abril de 1997 ".

No ocurre lo mismo con la responsabilidad del Centro sanitario "QUINTA DE SALUD LA ALIANZA", donde, en verdad, respecto a la fase postoperatoria, las circunstancias fácticas revelan una deficiente asistencia a la madre de los demandantes, ingresada en la U.V.I. de esta entidad desde la finalización de la intervención quirúrgica antes referida hasta su fallecimiento por "sepsis secundaria a neumonía por aspiración, con fallo multiorgánico y shock irreversible".

Un servicio de esa naturaleza, dedicado a cuidados intensivos, requiere la vigilancia y control exhaustivo de los enfermos que allí se encuentran y, de ser cumplidos, desde el correspondiente y continuo seguimiento del estado de la paciente, su fallecimiento no tenía que haber ocurrido por la causa reseñada.

No se han facilitado explicaciones convincentes del origen -al parecer una aspiración de vómito- y el desarrollo de la afección provocadora del óbito, y cuando los facultativos y el personal asistencial se dieron cuenta de la misma, ya había surgido la neumonía, sin embargo con el cumplimiento de las exigencias que imponía este servicio, mediante su oportuno tratamiento inicial, cabía la evitación de las fatales consecuencias finales.

Se ha acreditado la descuidada actuación de los medios personales del servicio de cuidados intensivos respecto a doña Alejandra, por lo que procede responsabilizar civilmente a "QUINTA DE SALUD LA ALIANZA" de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de la paciente, no tanto por la existencia de un daño desproporcionado desde el momento en que hay causa que la justifica, sino de las obligaciones propias de la responsabilidad demandada.

TERCERO

La estimación del único motivo del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar en parte la demanda formulada por don Juan Miguel y don Héctor contra "QUINTA DE SALUD LA ALIANZA" y la "COMPAÑÍA DE SEGUROS WINTERTHUR", con las declaraciones y condenas que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia, y la absolución de don Luis Andrés de las peticiones que le fueron reclamadas por los actores, todo ello con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.

Con expresa imposición de las costas de la primera instancia a "QUINTA DE SALUD LA ALIANZA" y la "COMPAÑÍA DE SEGUROS WINTERTHUR"; y a los demandantes respecto a las concernientes a don Luis Andrés .

Sin hacer expresa condena de las costas causadas en la apelación y en este recurso de casación, de acuerdo con los artículos 710 y 1715.2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Asimismo, procede la devolución a la parte recurrente de depósito constituido, conforme al citado artículo 1715 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Miguel y don Héctor contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en fecha de trece de marzo de dos mil, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lleida en fecha de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, estimamos en parte la demanda formulada por la Procuradora doña María José Altisent Camarasa, en nombre y representación de don Juan Miguel y don Héctor, contra "QUINTA DE SALUD LA ALIANZA", don Luis Andrés y la "COMPAÑÍA DE SEGUROS WINTERTHUR"; declaramos la existencia de una relación contractual entre la madre de los actores y "QUINTA DE SALUD LA ALIANZA"; condenamos a "QUINTA DE SALUD LA ALIANZA" y la "COMPAÑÍA DE SEGUROS WINTERTHUR" al pago a los demandantes de la cantidad de SESENTA MIL CIENTO UN EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (60.101,21 #), más los intereses legales determinados en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia; y absolvemos a don Luis Andrés de los pedimentos contra él solicitados en la demanda.

Con expresa imposición de las costas de la primera instancia a "QUINTA DE SALUD LA ALIANZA" y la "COMPAÑÍA DE SEGUROS WINTERTHUR", y a los demandantes respecto a las relativas a don Luis Andrés .

No ha lugar a hacer especial condena en las costas ocasionadas en la apelación y, con mención a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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