STS 879/1997, 13 de Octubre de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2524/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución879/1997
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lérida en fecha, Sección Segunda, en fecha 14 de septiembre de 1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 189/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Balaguer, recurso que fue interpuesto por don David, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, no compareciendo el recurrido don Jose Daniel, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Ricardo Mora Pedra, en nombre y representación de don Jose Daniel, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, contra don David, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se sirva dictar en su día sentencia mediante la que, estimando íntegramente la presente demanda, se condene a don Davida satisfacer a don Jose Daniella cantidad de siete millones noventa y nueve mil ciento sesenta y ocho pesetas (7.099.168 ptas) de principal, más los intereses legales de dicha suma desde la reclamación extrajudicial efectuada por mi mandante en fecha 28 de enero de 1992, y los que legalmente correspondan a partir de la fecha en que se dicte la resolución judicial, condenando asimismo al demandado al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Elisabeth Bellostes Aram, en su representación, la contestó y formuló al tiempo reconvención mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 1992, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia por la que se absuelva a mi principal de la totalidad de los pedimentos del actor, y asimismo se declare en dicha sentencia, que el hoy actor adeuda a mi mandante la cantidad de 11.993.994 pesetas, y en su consecuencia se le condene al pago de la indicada cantidad, así como a los intereses de la misma desde la fecha de interposición de la presente demanda reconvencional y a las costas del presente procedimiento".

El Procurador don Ricardo Mora Pedra, en la representación acreditada, contestó a la reconvención mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 1992, suplicando al Juzgado: "Que en su día se dicte sentencia mediante la que se desestime íntegramente la reconvención, absolviendo a mi representado de los pedimentos de la misma, y con expresa condena en costas al actor reconvencional".

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Balaguer dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Ricardo Mora Pedra, en nombre y representación de don Jose Daniel, contra don David, debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de seis millones seiscientas veintinueve mil ciento sesenta y ocho pesetas (6.629.168 ptas.) más los intereses legales desde la fecha de la presente sentencia; y desestimando como desestimo la reconvención formulada por la Procuradora doña Elisabeth Bellostes Aram, en nombre y representación de don David, contra de todos los pedimentos de la reconvención, todo ello sin hacer expresa imposición de costas a las partes".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de don Davidy, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Segunda, dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debiendo de desestimar y desestimando en todas sus partes el recurso de apelación formulado en autos por la representación del apelante y demandado don Davidy contra la sentencia dictada en el asunto de referencia, en fecha de veinte de mayo de mil novecientos noventa y tres y por el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Balaguer número dos, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la expresada sentencia y con la sola modificación y añadido de que en dicha primera instancia, las costas del incidente de reconvención serán todas ellas de cargo del demandado y reconviniente don Davidy que en cuanto a las costas de esta segunda instancia o apelación, cada parte pagará las costas propias y las causadas a su instancia".

TERCERO

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don David, interpuso recurso de casación en fecha 22 de octubre de 1993 por el siguiente motivo: Único: al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por de los artículos 1809, 1124 , 1281, 1257 y 1158 del Código Civil.

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Danieldemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Daviden reclamación de la cantidad de SIETE MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESETAS (7.099.168 pesetas) como derivación de varios contratos de obra realizados por aquél a éste y cuya suma corresponde al precio todavía no abonado, a lo que se opuso el litigante pasivo, quién, además, reconvino con la indicación de que el actor le adeuda un crédito mayor por el incumplimiento de un contrato de transacción, cuyos perjuicios reclama, como también la parte de la deuda condonada con la quita convenida, y el pago de ciertas facturas efectuado por cuenta del demandante.

El Juzgado estimó parcialmente la demanda y rechazó la reconvención, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Davidha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por el motivo que se examina a continuación.

SEGUNDO

El único motivo del recurso, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dedica cinco apartados a fundamentar las infracciones de los artículos 1809, 1124, 1281, 1257 y 1158, todos del Código Civil.

A.- El apartado primero, por transgresión del artículo 1809, lo argumenta la recurrente en que, según aduce, la sentencia de apelación no considera que las obligaciones dimanantes del contrato de transacción de 10 de septiembre de 1991 tienen carácter recíproco.

La decisión recurrida precisa que el reseñado convenio, engloba y liquida todas las relaciones contractuales derivadas de la actuación del subcontratista don Jose Danielen las obras que detalla, y en el mismo los interesados cerraron una etapa económica, y así liquidaron sus cuentas hasta la fecha del documento, fijaron el saldo pendiente y la forma de su abono, inclusive con la quita de las deudas del actor, que constituye argumentación en consonancia con la mantenida por esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 27 de noviembre de 1987, 20 de abril de 1989 y 16 de mayo de 1991, cuya última decisión precisa que el contrato de transacción, conforme al artículo 1809 del Código Civil, hay que referirlo a todo convenio dispositivo por medio del cual y mediante recíprocas prestaciones y sacrificios, se eliminan pleitos pendientes y futuros y también la incertidumbre de las partes sobre una relación jurídica que, mediante pacto, pasa a revestir una configuración cierta y vinculante.

Además, aquella resolución precisa que la recurrente quiere reabrir dicha etapa económica al reclamar unas deudas no acreditadas y declara la inexistencia de una vinculación contractual entre don Jose Daniely don David, que obligue a éste último a pagar de forma directa e inexcusable, ya que toda la relación se realiza a través de la compañía mercantil "BENITO ARNO E HIJOS, S.A.", que es una parte interpuesta y por medio de la cual se efectuarán las reclamaciones contractuales ejercitadas por los intervinientes, con lo que el planteamiento de la recurrente incide en la valoración de la prueba y contraviene la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las sentencias de 6 de octubre y 12 de diciembre de 1994, para la cual el recurso de casación no permite un nuevo análisis de la misma, pues ello lo convertiría en una tercera instancia, y en la de 21 de septiembre de 1991 y 18 de abril de 1992, según las cuales el Tribunal de apelación, en principio, es soberano en la apreciación de la prueba, salvo que aquella resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, que son causas de exclusión no concurrentes en este caso.

En atención a lo expuesto, las alegaciones del apartado decaen.

B.- El apartado segundo, basado en la vulneración del artículo 1124 del Código Civil, en cuanto que, según se manifiesta, la sentencia recurrida no ha accedido a la solicitud de la recurrente de dejar sin efecto el contrato transaccional.

Como el precedente, se desestima por idénticas razones que las recién expresadas, que para evitar repeticiones, se dan aquí por reproducidas.

Además, para el éxito de la acción reconvencional era necesario que don Davidhiciera efectivo el importe reclamado por la entidad "BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A.", y en autos consta que no se ha efectuado ese pago a esta empresa, de donde la sentencia de instancia entiende acertadamente que el demandado no tiene tal crédito contra el actor.

C.- El apartado tercero se refiere a la infracción del artículo 1281 del Código Civil, en cuanto que la hermenéutica facilitada por la sentencia recurrida al contrato de 10 de septiembre de 1991 favorece a una parte que no ha cumplido las obligaciones estipuladas en el contrato de transacción.

Esta Sala ha declarado reiteradamente que la interpretación de los contratos está reservada a los órganos judiciales de instancia, de manera que no es susceptible de casación sino cuando se demuestre que es ilógica, arbitraria o vulneradora de las normas legales, y la efectuada en la resolución traída a casación, en cuanto aclara el contrato transaccional en los términos expresados al examinar el apartado primero del motivo, no adolece de ninguno de estos defectos.

La recurrente no considera que la decisión de la Audiencia declara no acreditadas las deudas reclamadas en la reconvención a don Jose Daniely repite otra vez la temática de la valoración de la prueba, por lo que vale asimismo la argumentación precisada en el examen del apartado primero, que se da aquí por reproducida, para la repulsa de las alegaciones contenidas en éste.

D.- El cuarto apartado se apoya en la vulneración del artículo 1257 del Código Civil, a causa, según expresa, de que se han adverado los extremos relativos a las relaciones contractuales entre don Jose Daniely sus proveedores, como también la existencia de pagos entre don Davidpor cuenta de la recurrida y en favor de aquellos; y el quinto se basa la infracción del artículo 1158 del mismo ordenamiento, a causa que la sentencia impugnada niega la posibilidad de que la recurrente exija a la recurrida aquellas cantidades que han sido abonadas por su cuenta a los mencionados proveedores.

Por la similitud de su planteamiento, ambos apartados se examinan conjuntamente y los dos decaen porque la sentencia del Juzgado, asumida por la de apelación, explica debidamente la relación contractual en que la recurrente era subcontratista principal de las obras llevadas a cabo en Gerona y Tárrega y debía de pagar a los proveedores de la recurrida, pues si bien era cierto que dichos proveedores habían sido contratados por ésta, también lo era que la misma fue subcontratada por don David, de manera que nuevamente se repite el tema de la valoración de prueba, por lo que para su repulsa basta la remisión a lo señalado en el examen del apartado primero.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación produce la secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Davidcontra la sentencia dictada en fecha de catorce de septiembre de mil novecientos noventa y tres por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. IGNACIO SIERRA Y GIL DE LA CUESTA; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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