STS 144/2008, 12 de Febrero de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2008:2882
Número de Recurso5419/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución144/2008
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Once bis, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don José Luis Martínez Jaureguibeitia, en nombre y representación de D. Cosme y Doña Amparo, y como recurridos la Procuradora Doña Aurora Gómez Villaboa y Mandri, en nombre y representación de Caser S.A., el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Clinsa S.A., el Procurador D.Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Allianz Cia de Seguros y Reaseg S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Jorge Luis MartínJaureguibeitia, en nombre y representación de Don Cosme y de su esposa Doña Amparo interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra Don Luis Enrique, Allianz-Ras Seguros y Reaseguros S.A., Clínica Nuestra Señora de América, Caja de Seguros Reunidos y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene de forma directa a D.Luis Enrique y a la Compañia Allianz-Ras Seguros y Reaseguros S.A. y de forma subsidiaria a la Clínica Nuestra Señora de América y Caja de Seguros Reunidos al pago a mis representados de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS VEINTICUATRO PESETAS (185.549.524 PESETAS) de principal, más la de VEINTE millones (20.000.000 PTAS) en concepto de intereses y costas, que deberán imponersele, con todo lo demás que sea procedente en derecho.

  1. -Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, la Procuradora Doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, en nombre y representación de Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. Caser, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia absolviendo a mi representada de la demanda y alternativamente si le alcanzase y declarara su responsabilidad civil subsidiaria se cuantifique dentro de los limites pactados por víctima en la póliza de seguro de que queda hecho mérito, es decir hasta diez millones de pesetas. El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de D. Luis Enrique contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia y declarar no haber lugar a la misma por las causas de oposición de que queda hecho mérito, absolviendo en definitiva, a mi poderdante Don Víctor, todo ello con expresa imposición de costas a los demandantes. El Procurador Don Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de Allianz-Ras Seguros y Reaseguros S.A. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a mi representada "Allianz-Ras SA" al no haber culpa ó negligencia en el Médico-Anestesista, o en otro caso tener como techo siempre el límite de cobertura del seguro hasta la cifra máxima de Veinticinco millones de pesetas y todo ello con imposición de costas a la parte demandante. El Procurador Don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de la Clínica Nuestra Señora de América, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicté sentencia desestimado totalmente la demanda formalizada contra nuestra representada, la Clínica Nuestra Señora de América, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once, dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue:FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr.Martín Jaureguibeitia en nombre de Don Cosme y Amparo, contra Luis Enrique, Clínica Nuestra Señora de América, Allinz Ras S.A, y Caja de Seguros Reunidos y en su mérito absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda.Con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Cosme y Doña Amparo, la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando en lo fundamental el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Cosme y Doña Amparo contra la sentencia dictada con fecha 14 de Diciembre de 1998 en los autos seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm 11 bis de los de Madrid, bajo el núm 2750 / 94, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia salvo en el pronunciamiento relativo a costas, declarando y asi lo hacemos que no procede hacer expresa imposición de las de la Primera Instancia como tampoco de las de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador Don José Luis Martínez Jaureguibeitia, en nombre y representación de Don Cosme y Doña Amparo interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula ese motivo de casación, por infracción de los artículos 1.902 y 1.104 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Doña Aurora Gómez Villaboa y Mandi, en nombre y representación de Caja de Seguros Reunidos S.A. (Caser Grupo Asegurador), por el Procurador D. Luis Pozas Osser, en nombre y representación de Clínica "Nuestra Señora de America" y el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de D. Luis Enrique, presentaron escritos de impugnación al mismo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El hijo de los demandantes, Don Cosme, ingresó en la Clínica Nuestra Señora de América, en Madrid, para someterse a una operación de cirugía estética de nariz, que corrió a cargo del cirujano Dr. Don Rosendo. En el momento de su ingreso se encontraba en perfectas y normales condiciones, siendo la operación de cirugía realizada bajo anestesia general, a cargo de Dr. Don Luis Enrique. Una vez finalizada la intervención propiamente dicha, entubado bajo los efectos de la anestesia general con la exclusiva atención, cuidado y responsabilidad del anestesista, el paciente sufrió un vómito y debido a la falta de reflejos de la glotis, al no haber recuperado la respiración espontánea, se produjo una aspiración pasiva del propio vómito y el consiguiente broncoespasmo a resultas del cual permaneció durante más de cuatro minutos con una deprivación aguda de oxigeno, lo que le produjo un estado de coma de tipo vigil irreversible, sumido en una vida vegetativa.

La sentencias de Primera Instancia y de la Audiencia Provincial desestimaron la demanda, señalando esta última que "la actuación del anestesista no es de resultado, sino de actividad en cuanto tendente a facilitar medios y propiciar estados insensibles al dolor para propiciar la realización de actividades de diagnóstico, quirúrgicas y terapéutica" y que "la desproporción del resultado no es en si misma considerada sino en relación de causalidad, de modo tal que la misma es trascendente cuando revele inductivamente la penuria negligente de los medios empleados según el estado de la ciencia, circunstancias de tiempo y lugar o el descuido en su conveniente y temporánea utilización, no valorando la gravedad en si misma de la consecuencia, sino en relación con acto médico, en el que debe mediar algún tipo de negligencia o merecer algún reprocha culpabilistica".En su vista, niega que hubiera algún tipo de negligencia señalando que, a tenor de las pruebas practicadas, la actuación fue correcta y adecuada a la lex artis ad hoc, "sin que haya elemento alguno que permita establecer ese reproche culpabillistico".

SEGUNDO

Los actores-recurrentes formulan un único motivo por infracción de los artículos 1902 y 1104 del Código Civil, con la finalidad de hacer prevalecer la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, en detrimento de la realizada por la Audiencia Provincial, alegando que el medico anestesista debería haber probado su correcta praxis; que ninguna fiabilidad tienen los informes periciales, salvo el del médico forense que intervino en el Juicio de Faltas, y que "ha existido un error en la apreciación de la prueba, por parte del Tribunal sentenciador".

Se desestima. La cita del artículo 1902 responde a la idea de una equivocada calificación y aplicación jurídica que a éste debe darse al ser la culpa o negligencia en el agente que causa el daño una cuestión jurídica que puede revisarse en casación, y es el caso que lo se combate realmente en el motivo no es la calificación de la culpa o negligencia en el médico anestesista, sino la valoración de la prueba tratando de soslayar los hechos probados de la sentencia para, a partir de una construcción propia y unilateral, basada en hechos distintos, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos, lo que no es posible en un recurso como el de casación, que no es una tercera instancia (SSTS 25 de febrero de 1995, 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1997; 15 de junio 2007 ). Todo ello, además, sin haber desvirtuado previamente aquellos hechos por la vía casacional adecuada con cita de norma de valoración que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria (SSTS 6 de mayo de 1997, 1 de marzo de 1999, 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 ), que no es la contenida en la sentencia de un Juzgado de Instrucción, revocada por la Audiencia. Lo cierto es que la sentencia acepta que la conducta del demandado se ajustó a la "lex artis ad hoc" partiendo de que la obligación del médico es de actividad y no de resultado, y que el resultado, aun desproporcionado, en el sentido de que no era el esperado en una intervención de esta clase, no determina la responsabilidad del médico sino sólo la exigencia de una explicación coherente acerca del por qué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implicaba la actividad médica y la consecuencia producida (SSTS 24 de noviembre 2005; 30 de abril y 7 de mayo de 2007 ), y es evidente que el daño se explica de una forma minuciosa, coherente y convincente, descartando que la extubación extemporánea del paciente fuera la causante del daño y ello impide establecer un criterio de imputación tanto a partir del art. 1902 CC, caracterizado por la concurrencia de los requisitos de acción u omisión voluntaria, resultado dañoso y relación de causalidad, como del 1104 del mismo Texto, relativo a la omisión de la diligencia necesaria por la naturaleza de la obligación, según las circunstancias de persona, tiempo y lugar.

TERCERO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D José Luis Martínez Jaureguibeitia, en la representación que acredita de Don Cosme y Dª Amparo, contra la sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10 de octubre de 2000, con expresa condena a la parte recurrente de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Román García Varela.-José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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