SAP La Rioja 286/2014, 18 de Noviembre de 2014

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2014:535
Número de Recurso221/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución286/2014
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00286/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 221/2013

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON RICARDO MORENO GARCÍA

SENTENCIA Nº 286 DE 2014

En LOGROÑO, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1089/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 221/2013, en los que aparecen como partes apelantes, DON Desiderio y CLINICA DENTAL DELOBEL S.L.U ., representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA BLANCA GOMEZ DEL RIO y asistidos por el Letrado DON EDUARDO PECHE, y como parte apelada, DON Eulalio, representada por el Procurador de los Tribunales, DON HECTOR SALAZAR OTERO y asistido por la Letrado DOÑA SOLEDAD RUIZ DE GOPEGUI, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de mayo de 2013, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Héctor Otero Salazar, en nombre y representación de don Eulalio, debo condenar y condeno a don Desiderio a abonar a la actora la suma de 14.675, mas los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas."

Posteriormente se dictó auto aclaratorio con fecha 24 de mayo de 2013, en cuya parte dispositiva se recogía:

ACUERDO:

Estimar la petición formulada por de aclarar la parte actora, dictada en el presente procedimiento, de tal manera que la parte dispositiva de la misma pasa a ser la siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Héctor Otero Salazar, en nombre y representación de don Eulalio, debo condenar y condeno a don Desiderio y a CLINICA DELOBEL, S.L.P. a abonar solidariamente a la actora la suma de 14.675, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 30 de octubre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Logroño se dictó sentencia en 20 mayo de 2013, procedimiento ordinario 1089/2012, en cuyo fallo se disponía:

Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Héctor Otero Salazar, en nombre y representación de don Eulalio, debo condenar y condeno a don Desiderio a abonar a la actora la suma de 14.675, mas los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

Posteriormente se dictó auto aclaratorio con fecha 24 de mayo de 2013, en cuya parte dispositiva se recogía:

ACUERDO:

Estimar la petición formulada por de aclarar la parte actora, dictada en el presente procedimiento, de tal manera que la parte dispositiva de la misma pasa a ser la siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Héctor Otero Salazar, en nombre y representación de don Eulalio, debo condenar y condeno a don Desiderio y a CLINICA DELOBEL, S.L.P. a abonar solidariamente a la actora la suma de 14.675, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas."

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la procuradora Doña Blanca Gómez del Río en representación de don Desiderio y CLÍNICA DENTAL DELOBEL, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 211 a 229, se diese lugar a la revocación de dicha resolución, con sobreseimiento del pleito por concurrir las excepciones invocadas y, en su defecto, se desestimase en las pretensiones de la actora recogidas en la sentencia objeto de recurso, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

En el recurso apelación después de hacer referencia al fallo de la sentencia dictada en la instancia y al correspondiente al auto aclaratorio, de fechas 20 mayo 2013 y 24 mayo 2013, respectivamente, se indicaba que conforme al artículo 214.1 LEC, no cabe un cambio de sentido y espíritu del fallo, estando allí el límite de la aclaración, además de que conforme al artículo siguiente, 215, debería de haberse dado traslado a la parte condenada, conculcándose, con ello, el principio de seguridad jurídica. En el auto aclaratorio dictado en la instancia, segundo fundamento de derecho, se entendía procedente la aclaración que se había interesado, por cuanto que la omisión de la condena de la CLÍNICA DELOBEL, venía recogida en el fundamento de derecho tercero y en el fundamento sexto.

Visto el tenor de tales fundamentos de derecho, folios 191 y 196 de los autos, en relación con lo interesado en la demanda (folio 30), es claro que el auto aclaratorio se limita a efectuar un aclaración de la sentencia, corrigiendo el defecto puramente material mecanográfico que se había contenido en su fallo, en el que no se incluía la condena de la CLÍNICA DELOBEL, pero que sí se había pedido por la actora y así se resolvía en la sentencia impugnada, de ahí que se rechace esa alegación o motivo de impugnación.

SEGUNDO

A ). En la segunda alegación del recurso, sin foliar, se hace referencia a la capa inferior "un puente de 17 piezas", lo que resultaba imposible, habida cuenta, contando con las dos muelas del juicio, la arcada inferior tiene un total de 16 piezas, y la mitad o lado derecho un máximo de 8 piezas, de igual manera que quedaba acreditado, por la prueba documental de la actora, que "nunca se decidió montar un puente fijo de 17 piezas", lo que reflejaba como se había planteado la reclamación de don Eulalio, en lo que era un ejercicio de magnificación negativa de unos hechos que encubrían un interés crematístico a costa de un prestigio profesional.

Se tiene por efectuada dicha alegación, si bien la misma no supone el planteamiento de las excepciones que se plantearon en la contestación a la demanda y en el recurso, ni tampoco el fondo del litigio, que también se impugna en el recurso de apelación, sino que la misma únicamente supone la referencia o situación que en ella se expone.

B ). En la tercera alegación del recurso, y por los efectos que tendría, como más adelante se expondría, la CLÍNICA DELOBEL era una SLU, o sociedad limitada unipersonal, y no una SLP, como se decía en la demanda y asimismo, se recogía en sentencia, y todo ello a los efectos de la condena de don Desiderio .

En la demanda, folio 2 y folio 30, encabezamiento y suplico de la misma, se expone literalmente: CLÍNICA DELOBEL SLP y en la sentencia recurrida también se expone: CLÍNICA DELOBEL SLP, encabezamiento de la misma y posteriormente, en el auto aclaratorio se recoge la misma referencia.

En los escritos de la parte demandada, contestación a la demanda y recurso, además de otros documentos, se expone: CLÍNICA DELOBEL Sociedad Limitada Unipersonal (folios 123,147, 154 y 211). Aunque también en otros documentos no consta la referencia del tipo de sociedad como los obrantes a los folios 33 y 57 y siguientes, con la referencia al tipo de sociedad a los folios 68, 69 y 71 y sin esa referencia a los folios 71 y 80.

Se tiene por efectuada dicha referencia, tal y como se recoge en esa alegación del recurso, con independencia de lo que se resuelva sobre las excepciones y fondo litigioso planteado.

TERCERA

A) En la cuarta alegación del recurso (folio 213), se plantean las excepciones de falta de legitimación pasiva del demandado, litisconsorcio pasivo necesario y prescripción, que ya han sido formuladas en la instancia en los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto, folios 133 a 135. Así, en primer lugar, y respecto a la prescripción, que es la que se formula con ese carácter, primera excepción, se hace referencia a la manifestación actora que ejercita la acción en base a la responsabilidad civil que establece el artículo 1968. 2 CC, para responsabilidades extracontractuales, para más adelante señalar que la acción se ejercitaba dentro del año exigido legalmente para su prosperabilidad. También se hacia referencia al artículo 1902 del mismo texto en relación con la culpa extracontractual y para terminar el artículo 1969, en el que se recoge que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no hubiese disposición especial que otra cosa determinase, se contaría desde el día en que pudieron ejercitarse. Entendiendo, se seguía diciendo en el recurso, folio 214, que la actora se había decantado por el ejercicio del artículo 1902, de la acción derivada de dicho precepto, sobre responsabilidad extracontractual, aportándose el documento 2 de la demanda, para determinar que se había ejercitado dentro del año. Habiéndose, en...

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