SAP Las Palmas 95/2010, 2 de Marzo de 2010

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2010:1096
Número de Recurso58/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución95/2010
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

  1. Carlos García Van Isschot

    Magistrados:

    Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

  2. Víctor Manuel Martín Calvo

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de marzo de 2010 . SENTENCIA APELADA DE FECHA: 22 de mayo de 2008 APELANTE QUE SOLICITA LA

    REVOCACIÓN: Dña. Ángela, Isidro, Camila y Travellers Protection Services Ltd./Cega VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 6 de SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de fecha 22 de mayo de 2008, seguidos a instancia de Dña. Ángela, D. Isidro, Dña. Camila y Travellers Protection Services Ltd./Cega representados por el Procurador D. Bernardo Rodríguez Cabrera y dirigidos por la Letrada Dña. Saturia Ortega Félix, contra Clínica Roca- Grupo Hospiten representada por el Procurador D. Francisco Ojeda Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Jose Luis Elejabeitia Llana .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María del Mar Montesdeoca Calderín, en nombre y representación de Dña. Ángela, de

  1. Isidro, de Dña. Camila y de la entidad "TRAVELLERS PROTETION SERVICES Ltd." (CEGA), contra la entidad "ROCA GESTIÓN HOSPITALARIA, S.L.", representada por el Procurador D. Pedro Viera Pérez; debo ABSOLVER y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Y, en cuanto a las costas, cada una de las partes abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de cinco días, contados a partir de su notificación, la pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 19 de noviembre de 2009 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte actora frente a la sentencia dictada en la primera instancia por la cual, pese a entender acreditada la existencia de una deficiente asistencia en la Clínica Roca, considera el Juzgador a quo que no se ha establecido relación de causalidad entre estas deficiencias asistenciales y el resultado dañoso consistente en el fallecimiento del Sr. Isidro .

Indica la parte que reclama la responsabilidad sanitaria del Centro Hospitalario, y no la de los facultativos que atendieron al paciente, responsabilidad que es cuasiobjetiva, en base a los artículos 1903 del C.c. y 25, 26 y 28 de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios.

Cita la apelante la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre responsabilidad sanitaria que implica la utilización de todos los métodos conocidos pro la ciencia médica actual en relación con un enfermo concreto, la información al paciente y la continuación de los servicios hasta la consecución del alta, por lo que son censurables y generadoras de responsabilidad todas aquellas conductas en que se da omisión, negligencia, irreflexión, precipitación e incluso rutina que causen resultados nocivos, bastando acreditar la existencia de deficiencias asistenciales ( STS 30 de mayo de 2007, 17 de mayo de 2002 y 10 de julio de 2002 ).

En la alegación tercera del escrito de interposición del recurso de apelación impugna la parte recurrente la valoración probatoria que realiza el Juzgador a quo, pues considera que se ha desplegado prueba suficiente sobre la relación de causalidad entre las deficiencias asistenciales y el resultado dañoso. Señala la parte que es reiterada la jurisprudencia que establece que, en los supuestos de responsabilidad objetiva de los centros sanitarios, se atribuye a los mismos la carga de la prueba de la diligencia, con cita de la SAP Las Palmas de 22 de abril de 2003 y de 30 de noviembre de 2004 .

Estima la apelante que habiendo considerado el Juzgador a quo acreditada la existencia de deficiencias asistenciales, únicamente queda pendiente determinar el nexo causal entre dicha asistencia y el fallecimiento del paciente, causalidad a la que debe llegarse con la observación de la documental aportada así como de las propias declaraciones emitidas por facultativos en el acto de la vista.

Examina la recurrente detalladamente los hechos que recoge la sentencia apelada, el informe de la radiografía de tórax y abdomen que se le realiza al paciente el día del ingreso, el informe del TAC abdominal, y el resultado del esofagograma realizado el día 10 de febrero de 2003 ordenado por el doctor Cornelio, único facultativo especialista del aparato digestivo que examinó al paciente y no lo hizo hasta el día 10, que hace patente el retraso en la práctica de las pruebas necesarias para emitir un diagnóstico, máxime cuando el ingreso del señor Isidro fue un cuadro de dolor abdominal que comenzó tras la ingesta de un hueso de cerdo (informe Don Cornelio a los folios 142 y 143).

Resalta la apelante que como manifestaron los facultativos intervinientes, doctores Don Carlos Daniel y Don Jesús Ángel, lo principal en este tipo de dolencia es la sospecha clínica para llegar al diagnóstico correcto. A juicio de la parte las manifestaciones del propio paciente refiriendo la ingesta de un hueso de cerdo tras el cual comenzó a sentir un gran dolor, debieran haber bastado para que el personal clínico utilizara todos los medios a su alcance para descartar una posible perforación esofágica, realizándose todas las pruebas que pudieran verificar la existencia de la dolencia sospechada, a la que ya se apuntaba en la primera prueba realizada el 8 de febrero de 2003, y sin embargo tales pruebas no se realizan sino hasta el día 10, confirmándose la perforación y, ante la gravedad de la situación, la Clínica Roca decide trasladar al paciente al Hospital Insular donde es intervenido de forma urgente y posteriormente remitido a la UCI donde acaba falleciendo por perforación esofágica, mediastinitis y shok séptico.

En la alegación quinta del escrito de interposición del recurso refiere la parte que queda acreditada la defectuosa asistencia sanitaria, dada la injustificada dilación en la práctica de unas pruebas que de haberse realizado en un primer momento habrían arrojado un resultado positivo permitiendo el traslado del paciente y su pronta intervención.

En la sentencia de instancia se dice que los tres médicos que intervinieron como testigos no arrojaron luz sobre la causa de la muerte en relación con el tratamiento recibido y el tiempo en que éste se prestó, y se incide en que los mismos tienen un cierto interés en que no se declare responsabilidad alguna, pues de una u otra manera intervinieron en el diagnóstico o tratamiento del fallecido, a lo que la parte apelante añade que estos se inclinaban más por no cuestionar la actuación de otros compañeros que por clarificar las dudas del juzgador.

Considera la parte que se acredita suficientemente la relación de causalidad existente entre la demora en la realización de las pruebas necesarias para emitir un diagnóstico como el finalmente obtenido y el resultado producido, recogiéndose incluso en el antecedente de hecho sexto de la sentencia. A juicio de la recurrente como consecuencia de la demora la infección padecida por el paciente se agrava desencadenando finalmente un shok séptico por el que acaba falleciendo el paciente, pues un diagnóstico realizado dentro de las 24 horas siguientes supone una tasa de supervivencia superior al 80% como lo establece la Asociación Española de Grastroenterología y se confirma por las respuestas de los testigos en el acto de la vista.

Aduce la apelante la errónea valoración de al prueba testifical pues los médicos pusieron especial hincapié en la edad del paciente así como en la imposibilidad de descartar un diagnóstico de perforación esofágica cuando las pruebas de TAC o esofagograma no arrojan resultados positivos, pero es que en este caso no estamos en un supuesto en el que después de realizadas dichas pruebas no se hubiera podido descartar la existencia o no de una perforación por su resultado negativo, sino que estamos en un caso de lentitud, desidia, dejadez y negligencia a la hora de realizar unas pruebas con las que se podría haber emitido un diagnóstico decisivo puesto que, una vez realizadas, éstas obtuvieron resultado positivo, constatándose sin dudas la perforación esofágica.

Concluye la parte que existe un nexo de causalidad entre la conducta culposa y el daño producido acreditándose la negligencia de los facultativos al no adoptar todos los medios de que disponía el establecimiento para un diagnóstico adecuado. Al entender de la parte recurrente el hecho de que el paciente tuviera 84 años no hace sino incrementar la necesidad de practicar en el menor tiempo posible las pruebas necesarias a fin de descartar la perforación esofágica pues en otro caso se estaría permitiendo que cualquier negligencia médica cometida sobre un paciente con edad avanzada quedase amparada por la edad del mismo.

La hipótesis de que el fallecimiento del Sr. Isidro se habría podido producir igualmente aunque se hubieran realizado las pruebas en el momento oportuno, a juicio de la recurrente no es más que una conjetura que no puede privar a sus representados del derecho a ser indemnizados soportando el mal funcionamiento del centro sanitario, teniendo en cuenta...

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