SAP Lleida 128/2000, 13 de Marzo de 2000

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2000:193
Número de Recurso458/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución128/2000
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 128/2000

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. MIGUEL GIL MARTIN

MAGISTRADOS

Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a trece de marzo de dos mil

La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de J. Menor Cuantia número 48/97 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción núm. 1 de LLEIDA , en virtud del recurso de apelación interupuesto contra sentencia de fecha 30 de septiembre de 1999 , dictada en el referido procedimiento. Son apelante los actores: D. Domingo y D. Juan Carlos , representados por la Procuradora Sra. Mª JOSE ALTISENT CAMARASA y dirigida por el letrado D. PABLO SIMARRO DORADO. Son apelados los demandados: QUINTA DE SALUD LA ALIANZA representado por el Procurador Sr. JOSÉ MARÍA GUARRO CALLIZO y dirigido por el letrado D. JOSE A. MAÑOSO MELLADO; D. Claudio representado por la Procuradora Sra. EVA SAPENA SOLER y dirigida por la letrada Sra. JOSEFA SOLER PIEROLA; y la CIA. WINTERTHUR SEGUROS S.A. representada por la Procuradora Sra. Mª. JOSE ECHAUZ JIMENEZ y dirigida por la letrada Sra. JOSEFA SOLER PIEROLA . Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a D/ña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "Que desestimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Altisent en nombre y representación de D. Domingo y D. Juan Carlos debo absolver y absuelvo a D. Claudio , a la Quinta de Salud La Alianza y a laCia. Winterthur de las pretensiones ejercitadas contra ellos con imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos, y, una vez efectuado el oportuno emplazamiento, remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda, ante la que comparecieron las partes intervinientes, tal como consta en el encabezamiento de esta sentencia.

TERCERO

Formado el rollo y seguido el trámite correspondiente, se celebró la vista del recurso el pasado día siete de febrero de dos mil, en la

que los Letrados de las partes informaron en defensa de sus respectivas posiciones, tras lo cual quedó el pleito visto para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Domingo y D. Juan Carlos interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, de fecha 30 de Septiembre de 1999 , interesando que , con su revocación, se dicte otra de conformidad con el suplico de la demanda y con imposición de costas a los demandados y, en su apoyo, alega la concurrencia de un doble error en la sentencia combatida, el primero, mero error aritmético o de transcripción en el Fundamenteo de Derecho primero al señalar que la suma reclamada por los actores es de 8.000.000 ptas. cuando en realildad es de 10.000.000.- ptas. y, el segundo, por errónea aplicación del derecho y de la Jurispurdencia al no haberse tenido en cuenta la doctrina del daño desproporcionado, que genera responsabilidad objetiva y directa, siendo en el caso de autos la causa inmediata del resultado de muerte la negligencia médica, por impericia y por deficiencia asistencial desde la primera prueba diagnóstica practicada a la paciente Dª Diana y la causa inmediata la sepsis generalizada que condujo a la muerte.

Las representaciones procesales de los codemandados, Dr. Claudio y Quinta de Salud la Alianza, interesaron la confirmación de la sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

SEGUNDO

El error aritmético o de transcripción que se denuncia se constata claramente del simple examen del escrito de fecha 21-1-1998, en el que la actora subsana el defecto en el modo de proponer la demanda y según lo acordado en Auto de 14-1-1998 , en el plazo conferido al efecto, concreta su reclamación en la suma de 10.000.000.- ptas. No obstante, se trata de un error que no se traduce en ningún pronunciamiento en la sentencia que sea susceptible de ser revocado por medio de este recurso de apelación, sin perjuicio de que haya de ser dicha cantidad la que se tenga en cuenta , en caso de prosperar la pretensión indemnizatoria que se ejercita.

TERCERO

La cuestión principal que plantea el apelante es su disconformidad con la aplicación efectuada por la juzgadora a quo, tanto del derecho como de la Jurisprudencia, al no contemplar la concurrecia de la responsabildiad objetiva que se deriva del art. 25 de la ley 26/84 de 19 de Julio , de Defensa de los Consumidores y Usuarios y la doctrina del daño desproporcionado. En el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia impugnada se efectúa un análisis de la doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad médica en virtud de la cual la obligación de estos profesionales no es de resultado sino de medios, quedando descartada toda clase de responsabilidad objetiva y sin que opere la inversión de la carga de la prueba, siendo carga de la actora la prueba de la culpa o negligencia para que quede acreditado que el acto médico fue realizado sin sujección a las técnicas médicas o científicas exigibles ( "Lex artis ad hoc") y, tras valorar las pruebas practicadas, se concluye en aquél razonamiento que el Dr. Claudio utilizó los medios adecuados para un diagnóstico correcto, sin que pueda atribuirsele ninguna neglicencia por omisión, siendo también correcta la utilización de dichos medios, no pudiendo atribuirse la perforación intestinal sufrida por la paciente a una impericia en la práctica del enema opaco que se le practicó y ante tal perforación la actuación tanto del referido Doctor como de la clínica en que fue intervenida fue la adecuada a las necesidades de la enferma, sin que su posterior fallecimiento fuera concurrencia necesaria de la exploración practicada sino que sólo tendría una relación fenomenológica indirecta. Expuestas, en síntesis , las argumentaciones contenidas en la resolución combatida, y como paso previo a resolver el error que, por omisión legal y jurisprudencial se le atribuye, debe examinarse la llamada doctrica sobre el daño desproporcionado, de la que es claro exponente la S.T.S. de 19 de Febrero de 1998 en la que, tras reiterar, de acuerdo con el gran número de resoluciones que en ella se citan, que en materia de responsabilidad médica es el actor o paciente quien habrá de acreditar, no sólo el daño sino la autoria y relación de causalidad y hasta la infracción de los deberes profesionales o "lex...

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