SAP La Rioja 69/2017, 24 de Abril de 2017

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2017:130
Número de Recurso508/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución69/2017
Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO

SENTENCIA: 00069/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL LA RIOJA LOGROÑO

N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488 JGM

N.I.G. 26089 42 1 2014 0005489

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000508 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001050 /2014

Recurrente: Saturnino Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA Abogado: JOSE MARCOS ROMEO ROMERO

Recurrido: Jose Enrique, Juan Antonio, AGRUPACION MUTUAL

ASEGURADORA

Procurador: MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE, MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE, MARIA ROSARIO PURON

PICATOSTE

Abogado: JOAQUIN PURON PICATOSTE, JOAQUIN PURON PICATOSTE, JOAQUIN PURON PICATOSTE

SENTENCIA Nº 69 DE 2017

ILMOS/AS SRES/AS

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON RICARDO MORENO GARCÍA

En Logroño, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº,1050/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 508/2016; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de febrero de 2016, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, en procedimiento ordinario nº 1050/2014.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación del demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 6 de abril de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño se dictó sentencia de cinco febrero 2016, ordinario 1050/2014, en cuyo fallo se disponía: "Desestimo la demanda presentada por la representación de Saturnino y, por lo tanto, absuelvo a Juan Antonio, Jose Enrique, y la entidad "Ama Agrupación Mutual Aseguradora" de los pedimentos formulados frente a los mismos. No ha lugar a efectuar pronunciamiento en costas".

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña María Luisa Marcos Ciria en representación de don Saturnino, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 579 a 593, se diese lugar a la revocación de dicha resolución, condenándose a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de 47.400 € más los intereses que correspondiesen, que en el caso concreto de la aseguradora, serían los dispuestos en el artículo 20 LCS, y las costas causadas en la instancia, así como las concernientes al presente recurso de apelación si se opusiese a tan justas pretensiones.

En la primera alegación del recurso (folio 579 vuelto) y después de haber puesto de relieve en la previa (folio 579) que a fin de evitar reiteraciones innecesarias se daba por reproducido en el escrito del recurso, tanto los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la demanda como las conclusiones evacuadas en el acto del juicio, se refería que era importante indicar que, con carácter previo a abordar el fondo del asunto, se estaba ante un pleito de naturaleza médico pericial, por así decirlo, que la parte demandante no estaba discutiendo la mejor o peor pericia de los facultativos demandados a la hora de explorar a don Saturnino y emitir su juicio diagnóstico, como se expondría más adelante, y ello porque la doctrina y abundante jurisprudencia al respecto, no exige a los demandados una responsabilidad de resultado, sino de medios con referencia a doctrina jurisprudencial.

En ese primer motivo del recurso se hace referencia a los informes periciales del médico forense don Eugenio y del oftalmólogo don Gregorio, en cuanto que coincidían en afirmar que el error de diagnóstico lo fue por una insuficiencia de medios, pues una mera radiografía, hubiese servido a tales efectos y a ese respecto la doctrina y jurisprudencia eran claras: si el error de diagnóstico es debido a una insuficiencia de medios habría infracción de la lex artis ad hoc, es decir se daba una falta de diligencia dentro de la culpa civil en la parte demandada, un error de diagnóstico debido a falta de previsión y por no agotar las normas objetivas de cuidado que un médico excelente habría adoptado, de ahí que se daba una conducta omisiva o negligente en la parte demandada, teniendo en cuenta que la actuación de los médicos debe regirse por la denominada lex artis ad hoc, y en tal sentido para determinar si la actuación de un médico ha sido correcta, exigida en la vía civil, no es el ordinario de un profesional medio diligente, exigida en la vía penal, sino que debe ser muy superior como se derivaba de la sentencia que se exponía. Además, se ponía a relieve que se trataba de una responsabilidad de medios y no de resultado (responsabilidad sanitaria de medios), de modo que si bien el facultativo no deviene responsable de la curación del paciente, si lo es de garantizar la adopción de todos cuantos medios estén a su alcance para procurar el mejor de los diagnósticos y la mejor de las intervenciones posibles en atención al estado de la ciencia, como ya se venía a exponer en los fundamentos de derecho de la demanda en relación con el fondo del asunto (folios 8 y siguientes) y, asimismo, se insistía en el recurso de apelación, en esta primera alegación (folios 579 y siguientes), que el objeto del pleito no lo constituía una cuestión médica, sino jurídica, pues a ningún médico se le puede exigir-por razones obvias-que garantice el éxito de una intervención, de modo que si es exigible la adopción de todos los medios que estén al alcance para procurar el mejor de los diagnósticos y que el empleo de dichos medios vaya más allá de la diligencia media exigible a otro profesional con referencia expresa a las actuaciones de los días 10 y 13 de diciembre (folios 581 y 582).

En la segunda alegación del recurso (folios 583 y siguientes) se discrepa de la sentencia de instancia, en la que respecto del fondo del asunto, se sostiene que ninguno de los peritos médicos que depusieron el día de la

vista, pudo aseverar que el error de diagnóstico de los demandados incidiera en modo alguno en las lesiones del señor Saturnino . Se discrepaba de ese razonamiento por cuanto que resultaría intrascendente el hecho de que los facultativos demandados hubiesen equivocado el diagnóstico, ya que de lo contrario se premiaría a los facultativos que, a pesar de ahorrar su diagnóstico, pueden verse liberados de toda responsabilidad. Se consideraba en el recurso que el Juzgado de Instancia olvidaba un hecho trascendental y era que el diagnóstico no había resultado erróneo por una mala o poco acertada pericia de los facultativos sino porque los demandados no adoptaron todos los medios que estaban a su alcance para poder advertirlo ya entonces la presencia del CEI, como se había producido bien en una fracción del fondo del ojo previa dilatación pupilar mediante oftalmoscopio indirecto o por medio de una mera radiografía. Así, de haberse practicado cualquiera de esas pruebas el diagnóstico hubiese sido correcto y la intervención se hubiese llevado a cabo en otras circunstancias bien diferentes, dentro de las 24 horas, sin fuerte hemorragia, sin infección..., etc (folios 584 y 585), tal y como se venía a desarrollar y a exponer en ese motivo del recurso de apelación a los folios 583 y siguientes.

Se entendía que la cuestión no era como sostenía el Juzgadora a quo: si se podía aseverar o no que el error de diagnóstico de los demandados incidiese en la situación del señor Saturnino ... Sino que la cuestión era si los facultativos demandados propiciaron o no, con su diagnóstico incorrecto que el pronóstico de don Saturnino empeorase, porque si lo hicieron, era claro y palmario que debían responder, pues era un hecho innegable que su negligente actuación impidió que don Saturnino hubiese podido ser operado con mayor antelación, y además le restó una mayor probabilidad de haber salido mejor parado de la intervención del día 26 y de las que siguieron, como se exponía en ese motivo de recurso.

En la tercera alegación del recurso se entiende que la relación de causalidad en el supuesto enjuiciado resultaba un poco más compleja, en atención al hecho de que la medicina no es una ciencia exacta y por tanto, lo indicativo del éxito o fracaso de una intervención, dependía de múltiples factores que conjugados todos ellos en la misma ecuación arrojan en definitiva un índice de probabilidades del que al final va a depender el éxito o fracaso de la operación (folios 589 y siguientes, con cita de doctrina jurisprudencial).

En la cuarta alegación del recurso al folio 542, se expone que sentada, a juicio de la recurrente, la existencia de responsabilidad por parte de los facultativos demandados, se abordaba la indemnización que correspondía al reclamante, que había perdido irremediablemente la visión completa del ojo izquierdo, y a pesar de que se estaba tratando de mantener, al menos, la presencia del globo ocular, era previsible que el mismo pudiese perderse definitivamente, por lo que se le estaban efectuando periódicas revisiones.

Se hacía referencia a la cuantificación de la indemnización, que se fijaba el 60% de lo que se había reclamado y...

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