STSJ Galicia , 26 de Enero de 2004

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:411
Número de Recurso6147/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 6147/2003 CON ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR ILMA. SRª Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a veintiséis de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA.

En el recurso de Suplicación núm. 6147/2003 interpuesto por D. Jorge contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE FERROL siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jorge en reclamación de DESPIDO siendo demandados las empresas SÁNCHEZ SOUTO SL. y JOSLEBE, SL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 787/02 sentencia con fecha 2 de septiembre de 2003 por el Juzgado de referencia que desestimó la pretensión principal de la demanda y la pretensión subsidiaria de la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Jorge , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada, Empresa SÁNCHEZ SOUTO SL., con una antigüedad desde 7-10-1999, categoría profesional de Oficial 1ª y percibiendo un salario mensual en nómina de 1039,42 Euros brutos o 979,00 euros netos, incluida la prorrata de pagas extras y fuera de nómina una cantidad variable en promedio aproximado mensual de 23.000 pesetas o 138,23 euros en concepto de gasolina, dietas y horas extras./ SEGUNDO.- El demandante suscribió con la empresa SÁNCHEZ SOUTO SL., un contrato de duración determinada, modalidad obra o servicio determinado en fecha 5-10-99, siendo la causa de temporalidad del mismo "La realización de trabajos de construcción en obras teniendo la misma autonomía y sustantividad propia, dicho contrato se extinguió por finalización de la obra en fecha 30 de Septiembre de 2002./ TERCERO.- En fecha 30 de Septiembre de 2002 el demandante suscribió recibo de finiquito, cuya firma se reconoció en el acto del juicio del tenor literal siguiente: D. Jorge con NIF: NUM000 declara que en este momento percibe de la empresa SÁNCHEZ SOUTO, SL. con NIF B15442429 la cantidad de 1.458,57 euros, a su favor por los servicios prestados en la misma hasta el día de hoy con la categoría de OFICIAL 1ª por los conceptos que a continuación se detallan: DEVENGOS. Indemnización. Total 1.458,57 euros. Líquido a percibir: 1.458,57 Euros. Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos salariales le pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta de la mencionada Empresa, no teniendo más que pedir ni reclamar por concepto salarial alguno, hasta el día de la fecha que causó baja de la misma, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que lo unían con la Empresa. Se pone en su conocimiento el derecho que le asiste a solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el acto de la firma del recibo de finiquito. En Cabanas a 30 de Septiembre de 2002./ QUINTO: El demandante suscribió en fecha 1 de octubre de 2002 con la Empresa JOSLEBE, SL. un nuevo contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, modalidad obra o servicio determinado en la cual se pactó una jornada de trabajo de 40 horas semanales de Lunes a Viernes, siendo la causa de temporalidad del mismo "la realización de obras en Ferrol, Calle Río Jubia, esquina Río Eume, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". Asimismo se pactó la duración del contrato se extenderá desde 1-10-02 hasta fin de obra./ SEXTO.- En los Estatutos de la Sociedad SÁNCHEZ SOUTO, SL. que se inscribió en el Registro Mercantil en fecha 28 de diciembre de 1993, constan los siguientes extremos: - Capital social, se fija en la suma de 2.000.000 de patas. Dividido en 2.000 participaciones, siendo socios de la misma el matrimonio compuesto por d. Carlos Alberto y Dª

Montserrat , cada uno con 1.000 participaciones. - domicilio y objeto social se estableció en la C/ San Martín do Porto, Cabañas A Coruña, el objeto social es promoción y ejecución de obras en fincas rústicas y urbanas, en general subconstrucción, reparación, rehabilitación, conservación, mantenimiento de trabajo de albañilería e instalaciones relacionadas con la misma fontanería, gas, electricidad y acondicionamiento térmico y acústico.- administrador único D. Carlos Alberto ./ SÉPTIMO.- En los Estatutos de la Sociedad JOSLEBE, SL., que se constituyó en fecha 18 de Junio de 1996, constan los siguientes extremos.- capital social, se fija en la suma de 500.000 distribuidas en 500 participaciones sociales, siendo socios suscriptores el matrimonio formado D. Carlos Alberto y Montserrat , cada uno de los cuales cuenta con 250 participaciones. Domicilio y objeto social, el domicilio se fija en la C/ San Martín do Porto, Cabañas-A Coruña, la Sociedad tiene por objeto la promoción, adquisición, enajenación y explotación de fincas rústicas y urbanas en forma de renta, arriendo o de cualquier otra que permita el ordenamiento jurídico, así como el desarrollo de actuaciones de gestión inmobiliaria en beneficio propio o a favor de terceros. Las actividades enumeradas podrán ser realizadas por la sociedad, ya directamente, ya indirectamente, incluso mediante su participación en obras sociedades de objeto idéntico o análogo. Administrador único: D. Carlos Alberto ./

NOVENO

La Empresa JOSLEBE, SL. en fecha 9 de diciembre de 2002 entregó al actor carta de despido del tenor literal siguiente: "Procedemos a ratificar el despido que de forma verbal le fue comunicado por la dirección de esta empresa el pasado día 5 de diciembre del año en curso, con efectos desde ese mismo día, imputándole los siguientes incumplimientos contractuales graves y culpables: TRANSGRESIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL por trabajar por cuenta propia o ajena en la misma actividad que desarrolla esta empresa, con la cual tiene Vd suscrito contrato de trabajo y utilizando, además, los medios materiales de trabajo que esta empresa le ha facilitado para desempeñar las tareas propias de su puesto de trabajo en la misma (ropa de faena en la que está impreso el logotipo de una de nuestras empresas), lo que puede inducir a error y hacer pensar que el trabajo que Vd estaba realizando era por cuenta de dicha empresa cuando no era así. Los hechos que ocasionan este despido han tenido lugar los día 23 y 30 de noviembre de 2002 en jornada de mañana y de su comisión tiene esta Empresa pruebas fehacientes. Los anteriores hechos constituyen el incumplimiento contractual grave y culpable que define el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores. Esta medida será ejecutiva en la fecha señalada, por no ser Vd ni representante legal de los trabajadores ni delegado sindical, no constarle a esta Empresa su afiliación sindical; y todo ello sin perjuicio del ejercicio de las acciones que le correspondan de conformidad con lo establecido en el art. 59.3 del estatuto de los trabajadores. Significándole que tiene a su disposición en las oficinas de esta Empresa, la liquidación de haberes correspondiente, así como la documentación pertinente".

DÉCIMO

Los días 22 y 30 de Noviembre de 2002, el demandante junto con los también trabajadores Luis Alberto y Sergio , prestaron servicios de construcción en la obra Chalet particular en construcción para D. Paulino , en el término municipal de Cervás-Ares, con ropa de trabajo de SÁNCHEZ SOUTO, SL y empleando caballetes, taladros y material de construcción de JOSLEBE, SL, percibiendo por dicho trabajo, que se realizó en sábados la suma de 100 euros por cada Sábado trabajado, sin recibo de salarios y en dinero negro./

UNDÉCIMO

El demandante y el trabajador D. Sergio empezaron a trabajar en fecha 13-02-02 para la empresa NAFERGAL, SL./ DUODÉCIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. DECIMOTERCERO.- Las empresas demandadas se dedican a la actividad de Construcción y se rigen por el Convenio Provincial del Sector de la Provincia de la Coruña./

DECIMOCUARTO

En fecha 10 de diciembre de 2002 se presentó ante el SMAC papeleta de conciliación previa, que se celebró en fecha 20 de Diciembre de 2002, con el resultado de intentada sin efecto, en la cual se hizo constar lo siguiente: "Abierto el acto la parte demandante se ratifica en su demanda. La empresa demandada SÁNCHEZ SOUTO, SL manifiesta que esta empresa niega en absoluto los hechos que se le atribuyen, puesto que en la actualidad la demandante no tiene ninguna vinculación laboral con esta empresa puesto que la misma finalizó por fin de contrato en fecha 30-09-02 y fue debidamente liquidada y finiquitada. La demandada JOSLEBE, SL manifiesta que es cierto que esta empresa despidió al actor verbalmente en fecha 5-12-02, poniendo también verbalmente en su conocimiento los hechos en que se basaban tal decisión empresarial, significándole que le remitiría la correspondiente carta de despido, lo que se llevó a efectos por carta de fecha 9-12-02 que le fue remitida por Burofax en fecha 10-12-02, carta que se ratifica en este acto y se ofrece al demandante la cantidad correspondiente devengados de 5 días de diciembre liquidación, saldo y finiquito por importe total líquido de 269,93 euros. El...

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