STSJ Galicia , 11 de Febrero de 2005

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:277
Número de Recurso21/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 21/05 SGP Iltmo. Sr. D. José María Cabanas Gancedo PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. Manuel Domínguez López Iltma. Sra. Dª. María Antonia Rey Eibe A Coruña, a once de febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 21/05 interpuesto por CESS, COMPAÑÍA EUROPEA DE SERVICIOS Y SEGURIDAD S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Inocencio en reclamación de DESPIDO, siendo demandado CESS, COMPAÑÍA EUROPEA DE SERVICIOS Y SEGURIDAD S.A., compareciendo el MINISTERIO FISCAL, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 618/04 sentencia con fecha dos de noviembre de dos mil cuatro , por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Se desprende del informe de vida laboral del actor que, aquél inició prestación de servicios para "Escudo Vigilancia y Seguridad, S.A." el 20-12-01, hasta el 30-6-03, siendo cursada de nuevo su alta en fecha 1-7-03 por "Compañía Europea de servicios y de seguridad" hasta el 30-6- 04. En fecha 28-9-01, fue suscrito contrato de arrendamiento de servicios de seguridad entre la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 (actuando en su nombre y representación el Sr. Quiroga Lage). Según documental aportada, DIRECCION000 no mostró inconveniente en que "CESS, Compañía Europea de Servicios de Seguridad, SA" se subrogara desde el 1-7-03 en la posición de suministradora de los servicios de seguridad que hasta ahora ostentaba "Escudo Vigilancia y Seguridad, S.A.". El centro del trabajo del actor era el DIRECCION000 de Orense. Ostentaba la categoría profesional de vigilante de seguridad, con un salario mensual, según nóminas de 1124,48.-E (con inclusión pp. Extras)./ SEGUNDO.- La parte actora en varias ocasiones, consecuencia de su buena profesionalidad, recibió felicitaciones de la Policía Local así como de titulares de establecimientos del centro comercial./ TERCERO.- En fecha 23-12-03, compareció como testigo en el Juicio de faltas n° 507/03 seguido en el Juzgado de Instrucción n° 5 de Orense por el Sr. Casimiro (trabajador de la empresa demandada) contra el Sr. Carlos Manuel (Jefe de equipo de la empresa demandada); el actor fue uno de los testigos propuestos por el denunciante, Don. Casimiro . Con posteridad a la celebración del juicio de faltas, el actor vino sufriendo un trato discriminatorio por parte del Jefe de equipo, Don. Carlos Manuel , entre otros; así, no fue convocado como el resto de la plantilla de trabajadores del centro, para asistir a reuniones, en concreto la que tuvo lugar el día 29-12-03 a las 7.30 h, a su vez el 18-3-04 el delegado de la empresa demandada no le dejó participar en otra reunión con todo el personal, a las 18.00h. Desde la fecha de celebración del juicio de faltas en el que compareció el actor en calidad de testigo; se le encomendaron los peores servicios -cuya responsabilidad compete al jefe de equipo- toda vez que, existiendo turnos de trabajo de mañana, tarde, noche y refuerzos, al actor desde entonces, los turnos que en mayor número se le encomendaron fueron de tardes y noches./ Finalmente, se le remite al actor carta de despido el 29-6-04, en la que se imputaba la comisión de infracción laboral encuadrada en el art. 55.13 del Convenio Colectivo Estatal para empresas de seguridad , consistente en "la disminución voluntaria y continuada del rendimiento normal pactado, en concreto en el cumplimiento de las órdenes del servicio que todo vigilante debe cumplir escrupulosamente para desarrollar la calidad del servicio contratado con el cliente..., siendo considerada la infracción como falta muy grave, decidiendo sancionarle con el despido disciplinario, con efectos del 30-6- 04"./ CUARTO.- Por la empresa demandada se reconoció la improcedencia del despido del que el actor fue objeto, efectuando consignación en el Juzgado de lo Social n° DOS de Ourense de la cantidad de 2071,47.-E en concepto de indemnización./ QUINTO.-El actor no ostenta cargo alguno de representación personal y consta afiliado a la Confederación Intersindical Galega./

SEXTO

En fecha 23-7-04, fue celebrado ante el U.M.A.C. acto de conciliación, sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Inocencio contra CESS, COMPAÑÍA EUROPEA DE SERVICIOS Y SEGURIDAD S.A., debo declarar y declaro nulo el despido del demandante realizado por la demandada el día 30 de junio de 2004; en consecuencia de tal declaración, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a que, readmita de forma inmediata al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, y le abone los salarios de tramitación dejados de percibir a razón de 37,47 euros día".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandada la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR