STS, 19 de Diciembre de 2006

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2006:8698
Número de Recurso5431/2005
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Indostan Decor, S.L., contra sentencia de 20 de septiembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 11 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 2 en autos seguidos por Dª Camila frente a Indostan Decor, S.L., sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2005 el Juzgado de lo Social de Valencia nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando íntegramente la demanda presentada por Dª. Camila

, frente a la empresa INDOSTAN DECOR S.L., debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que vinculaba a las partes por voluntad del trabajador basada en una causa justificada, con efectos desde la fecha de esta resolución; condenando a la empresa INDOSTAN DECOR S.L. a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la actora Dª Camila una indemnización de 4.767,79 #".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando sus servicios profesionales desde el 24/09/01, por cuenta y orden de la empresa demandada, con categoría profesional de Oficial de 3ª, con un salario de 930,45 euros, con prorrata de pagas extras. La actora no es representante legal de los trabajadores. SEGUNDO.- La actora inició un proceso de Incapacidad temporal el 13/01/04. TERCERO.- La empresa abonó a la actora las siguientes cantidades: en Febrero de 2004, 508,22 # correspondientes al mes de enero; 563,75 # en marzo por la nómina de febrero; 660,86 # en mayo de 2004 por el mes de marzo; 641,68 # en junio por la nómina de abril; 359,64 # en julio en concepto de extra de marzo (293,36 #) más nómina de mayo (66,28 #); 267,93 # en agosto de 2004 por las nóminas de junio y julio (de 66,28 # cada una) más la extra de verano (135,37 #); 66,28 # en octubre de 2004; 66,28 # en noviembre de 2004 y 132,56 # en diciembre de 2004. Desde la nómina de mayo, la empresa no abona a la actora el subsidio de IT, pagándole únicamente el complemento previsto en el Convenio Colectivo; y no practica ningún descuento o bonificación en los recibos de liquidación de los pagos a la Seguridad Social. CUARTO.- El 1/06/01, la actora solicitó al INSS el pago directo del subsidio de I.T. por incumplimiento de la empresa, acompañando los partes de confirmación de baja nº 17 a 20, ambos inclusive. El INSS inició el oportuno expediente, en el que dio traslado a la empresa demandada, quien manifestó su disposición a abonar tal subsidio. El INSS el 23/08/04 remitió a la actora a presentarse en el domicilio empresarial con los correspondientes partes de confirmación; y a comunicar el resultado de tal gestión en un plazo de diez días con la advertencia de que transcurrido dicho plazo sin recibir contestación, se entendería satisfecho su interés por la empresa, dándola por desistida de su petición. Por resolución de 11/11/04, el INSS tuvo por desistida a la actora respecto de su petición. El 15/11/04 la actora formuló reclamación administrativa frente a dicha resolución, que fue desestimada el 7/02/05. QUINTO.- La actora remitió a la empresa demandada mediante correo certificado con acuse de recibo entre enero y noviembre de 2004 los correspondientes partes de baja médica. La empresa el 24/6/04 requirió a la actora para que en el plazo de 72 horas justificase la subsistencia de su IT aportando los partes de confirmación posteriores al 30/04/04. La actora contestó al día siguiente, indicando que los partes que faltan fueron aportados al INSS junto a su solicitud de pago directo; acompañando copia de los mismos para la empresa. SEXTO.- El 30/11/04, se celebró el correspondiente acto de conciliación ante el S.M.A.C, que concluyó sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2005 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Indostan Decor S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia de fecha 11 de marzo de 2005 en virtud de demanda formulada por Camila, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de Indostan Decor, S.L. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 18 de noviembre de 2003.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de junio de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en decidir si el impago reiterado de la prestación económica de incapacidad temporal constituye o no justa causa de extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores .

Los casos resueltos por la sentencia de 20 de septiembre de 2.005 de la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, y la dictada el 18 de noviembre de 2.003 por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía en Granada designada como referencial, contemplan supuestos prácticamente iguales de trabajadores en situación de incapacidad temporal por enfermedad común, a los que sus respectivas empresas no les abonaron la correspondiente prestación económica durante el tiempo en que estuvieron en dicha situación. Sin embargo, mientras la sentencia referencial absuelve a la empresa de la pretensión de extinción del contrato de trabajo deducida por la actora al amparo del art. 50.1.c) ET, la sentencia ahora recurrida estima la demanda transcribiendo literalmente la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia de 2 de noviembre de 1.996 (rec. 1176/1994 ).

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (sentencias de 27 de octubre de 1998, rec. 3616/97; 31 de mayo de 1999 rec. 4640/98; 17 de julio de 2000, rec. 2439/98; 1 de julio de 2003, rec. 2740/02; y 17 de enero de 2.006, rec. 5259/04 ) entre otras muchas). Y ello es, cabalmente, lo que ocurre en el presente caso puesto que la sentencia recurrida ha resuelto de conformidad con la doctrina establecida en unificación de doctrina por esta Sala, tanto en la sentencia de 2 de noviembre de 1.996 (rec. 1176/96 ) cuyos argumentos transcribe literalmente la recurrida y damos por reproducidos, como en la precedente de 22 de mayo de 1.995 (rec. 2564/94).

TERCERO

La expresada falta de contenido casacional de la cuestión sometida a debate en el presente recurso, hubiera permitido, de conformidad con el art. 223.1 LPL, acordar su inadmisión ya inicialmente y deviene en este momento procesal de dictar sentencia en causa para su desestimación, con la consiguiente confirmación, en todos sus términos, de la sentencia recurrida. Y así debe acordarlo la Sala, de acuerdo con el precedente informe del Ministerio Fiscal, con condena a la empresa recurrente Indostan-Decor S.L. a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y al pago de las costas causadas en esta sede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226.3 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Indostan Decor, S.L., contra sentencia de 20 de septiembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 11 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 2. Con pérdida del depósito efectuado para recurrir y condena al pago de las costas causadas en esta sede.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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