STSJ Canarias 694/2013, 26 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución694/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
Fecha26 Abril 2013

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 26 de Abril de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Camilo, representado por el Letrado D. Alejandro Pérez Peñate, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de fecha 26/09/12 dictada en Autos nº 1.135/11 sobre EXTINCIÓN CONTRACTUAL A INSTANCIAS DEL TRABAJADOR promovidos por

D. Eduardo contra Trokal Puerto Rico SL, D. Florencio, Energy Demand Puerto Rico, Hugo Puerto Rico, Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

El actor ha venido prestando servicios para la codemanda Trokal Puerto Rico, S.L. con una antigüedad de 25-05-2.007, con la categoría profesional de Cocinero y con un salario mensual de 1.434,26 euros con prorrateo de pagas extras.

Segundo

El actor realizaba funciones de cocinero.

La empresa durante el año 2.011 contaba con dos o tres cocineros, con un ayudante de cocina durante la noche y con jefe de servicio que siempre dirigía el personal, siendo el último el Sr. Íñigo .

Tercero

El actor presta sus servicios en la cocina del restaurante perteneciente a Trokal Puerto Rico, ubicado en el Sur de la isla de Gran Canaria, concretamente en Puerto Rico.

La cocina dispone de suelo antideslizante desde hace aproximadamente dos meses pero carece de mecanismo de extracción de aire y en ella se pueden encontrar cucarachas en mayor o menor número según como esté el tiempo, pues el local está situado muy cerca de la playa donde abundan las cucarachas.

Cuarto

Los trabajadores que prestaban servicios en la cocina no contaban con material especial para acceder a la cámara de frigorífico.

La empresa tenía problemas de electricidad y no disponía de elementos de señalización.

A los trabajadores sólo se les venía dando un curso de manipulación de alimentos pero no de prevención de Riesgos laborales.

Quinto

En fecha 4-12-2.009 el actor presentó denuncia ante la inspección de trabajo contra la empresa Energy Demand, y tras el examen de la documentación se constata por la inspectora, que no se han entregado los recibos de salarios de forma regular a los trabajadores, que la empresa no cuenta con ninguna de las formas de organizar la prevención de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Se hace constar que se ha iniciado el procedimiento sancionador contra la empresa denunciada.

Asimismo, la empresa Trokal Puerto Rico fue denunciada en fecha 1-08-2.011 ante la Inspección de Trabajo por un trabajador y tras girar visita de inspección, se levantó acta de infracción por no estar al corriente en la revisión periodica de la electricidad y en materia de prevención de riesgos laboral por falta de formación e información en la materia así como por incumplimiento de la obligación empresarial de vigilar la salud de sus trabajadores.

Sexto

En fecha 1-12-2.011 la empresa Trokal realizó compra de material para proceder a colocar elementos de señalización dentro del local. (documento nº13 de Trokal).

A día de hoy la empresa Trokal cuenta con un servicio de control de plagas de cucarachas, ratas y ratones. (documento nº 10 de Trokal).

A fecha de 1-04-2.012 la empresa cuenta con certificado de verificación, recarga y prueba de presión a extintores. (documento nº 11 de Trokal).

A principios del año 2.012 la empresa Trokal procedió a llevar a cabo el reconocimiento médico de sus trabajadores (documentos nº 22, 23 y 24 de Trokal).

Desde abril de 2.012 la empresa Trokal cuenta con un nuevo Plan de Prevención de Riesgos Laborales (documento nº 27 del ramo de Trokal).

Séptimo

El Sr. Florencio es el dueño de la empresa Trokal Puerto Rico.

El Sr. Florencio se dirigía a sus trabajadores de una forma despectiva con expresiones tales como "sois unas ratas", "ustedes no tienen cabeza", "sois unos mierdas", "sudakas".

Octavo

En fecha 14-11-2.011 se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC celebrándose el preceptivo acto ante el SEMAC el 24-11-2.011, con el resultado de SIN EFECTO ante la incomparecencia de la demandada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Camilo frente a la empresa TROKAL PUERTO RICO, S.L. contra DON Florencio, las empresas ENERGY DEMAND PUERTO RICO, S.L.; HUGO PUERTO RICO, y FOGASA absolviendo a todas las demandadas de las peticiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de Trokal Puerto Rico SL.

CUARTO

El 21/01/13 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el siguiente 7 de marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Eduardo accionó judicialmente en solicitud de que se declarase la extinción indemnizada de la relación laboral que le vinculaba a Trokal Puerto Rico SL, empresa en cuya plantilla se integró por subrogación a principios de enero de 2010, como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleadora de sus obligaciones en materia de pago puntual de salario, seguridad y salud en el trabajo, y respeto debido a su dignidad, y a su integridad física y moral, interesando igualmente la condena a la empresa demandada a abonarle una indemnización adicional resarcitoria de los daños causados como consecuencia del acoso laboral a que había sido sometido por parte del titular de la empresa, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 7 de las Palmas sentencia desestimatoria de su pretensión, fundando tal pronunciamiento en que los incumplimientos contractuales que quedaron acreditados en el curso del procedimiento no revestían la gravedad requerida para erigirse en causa de rescisión contractual a instancias del trabajador.

Frente a la anterior sentencia D. Camilo recurre en suplicación articulando dos motivos de impugnación.

El primero de ellos, con fundamento en el apartado b del artículo 193 LRJS, pretende la ampliación del relato histórico con el siguiente alcance: - Adicionando al ordinal primero un nuevo inciso en el que se diga que el salario se abonaba mediante transferencia bancaria.

- Introduciendo un hecho probado más con el siguiente texto: "La empleadora Trokal SL, ha venido abonando durante, al menos el último año, el salario del actor de forma irregular, parcial y extemporánea, a lo largo de los dos meses siguientes al de su devengo"

El segundo motivo, de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c del Art. 193 LRJS, denuncia la infracción por inaplicación del Art. 50.1.b y c y 50.2 ET, en relación con el Art. 4.2. apartados

d), e) y f).

La empleadora del actor, Trokal Puerto Rico SL, se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría...

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