STS 2646/1998, 15 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2646/1998
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Bello Rivas en nombre y representación de AUTO CELTA S.L. contra la sentencia dictada el 19 de noviembre 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 3913/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en autos núm. 257/09, seguidos a instancias de Jon contra la ahora recurrente sobre despido disciplinario.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Jon representado por el letrado Sr. Palacios Vázquez.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8-06-2009 el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El demandante D. Jon, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada AUTO CELTA S.L. con CIF nº B-27149129, dedicada a la actividad de comercio mayor, desde el 1 de octubre de 2006, con categoría profesional de comercial, y salario de 1548,72 euros mensuales, con prorrata de las pagas extras. 2º.- El contrato que vinculaba a trabajador y a la empresa demandada era un contrato laboral a tiempo indefinido. 3º.- El 3 de febrero de 2009 la demandada AUTO CELTA S.L. comunicó al actor que con efectos del día 20 de febrero de 2009, finalizaría el contrato que tenía suscrito con la empresa. El contenido de la comunicación es el siguiente: "La empresa Auto Celta, SLU le comunica que a partir del 20 de febrero de 2009 daremos por extinguido el contrato firmado con usted con fecha 1 de octubre de 2006. La causa de la presente decisión se basa en la cláusula decimotercera del anexo-1 del contrato que daremos por extinguido. También le comunicamos que debe entregar el material de la empresa que tiene en su poder (que figura en anexos al contrato) y que pertenece a la empresa Auto Celta SLU. Le manifestamos finalmente, nuestra intención de saldar, una vez extinguido el contrato, todas las obligaciones adquiridas por parte de la empresa Auto Celta SLU, derivadas del citado contrato, así como también esperamos el cumplimiento por su parte, en un plazo no superior a diez día, de todas las obligaciones por usted adquiridas durante la duración del citado contrato. Sin otro particular, se despido atentamente". 4º.- El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. 5º.- El día 2 de febrero de 2009 el actor inició un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de estado de ansiedad. El parte de baja y los de confirmación se encuentran unidos a las actuaciones y se dan por expresamente reproducidos. 6º.- El 10 de marzo de 2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin efecto."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jon, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor con efectos de fecha 20 de febrero de 2009, y condeno a la empresa demandada AUTO CELTA S.L a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 5.613,68 euros y, en todo caso, a abonar al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, en cuantía de 51,62 euros diarios, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Auto Celta S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 19-11-2009, en la que consta el siguiente fallo: "Que con estimación en parte del recurso de suplicación, planteado por la empresa AUTO CELTA, SLU, contra la sentencia, dictada por la Ilma. Sra. Magristrado-Juez de lo Social nº 2 de Lugo, en fecha 8 de junio de 2009 ; debemos rectificar y rectificamos el fallo de la misma, en el exclusivo extremo de añadir, después de donde dice "...en cuantía de 51,62 # diarios...","... si bien compensándolos en la cantidad que corresponda con las prestaciones que viniere percibiendo en concepto de IT..."; y debemos confirmarlo y lo confirmamos en lo restante. Devuélvanse a la empresa recurrente las cantidades que consigno para recurrir".

TERCERO

Por la representación de Auto Celta S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 22-01-2010, en el que se alega infracción de los arts. 45.1 c) y 56.1 b) del E.T. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1999, (R-2646/1998).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13-05-2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso estimatorio, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8-09-2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa demandada recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada el 19 de noviembre de 2009 (rec. 3913/2009). En ella se estimaba en parte el recurso de suplicación interpuesto por esa misma parte litigante frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo, de 8 de junio de 2009 (autos 257/09), que declaraba la improcedencia del despido con las consecuencias legalmente establecidas para dicha calificación.

La Sala de suplicación entendió que los salarios de tramitación, impuestos en su totalidad a la empresa en la sentencia de instancia, debían compensarse con la cuantía del subsidio de incapacidad temporal correspondiente al periodo coincidente con aquellos, de suerte que la condena de la empresa por tal concepto se cifraba en una suma diaria consistente en la diferencia entre el salario y la prestación de incapacidad temporal.

El recurso plantea, como único punto de contradicción, la cuestión de la exención íntegra del pago de salarios de tramitación durante el tiempo en que el trabajador hubiera permanecido en incapacidad temporal. Para ello se porta, como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala IV el 28 de mayo de 1999 -rcud. 2646/1998-.

Para satisfacer el objeto del recurso de casación para unificación de doctrina, exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que la sentencia recurrida contenga pronunciamiento distinto al de la de contraste, partiendo de una misma situación de los litigantes, los hechos, fundamentos y pretensiones sean sustancialmente iguales.

En el presente caso, se da la identidad en el elemento subjetivo, pues en ambos casos se trataba de trabajadores que permanecen en situación de incapacidad temporal en periodos coincidentes con los correspondientes a los salarios de tramitación. Asimismo concurre identidad en la cuestión jurídica planteada, que no es sino la determinación de los efectos que dicha incapacidad temporal haya de tener sobre la condena a la empresa al abono de tales salarios. Como informa el Ministerio Fiscal, concurre, por tanto, el requisito de la contradicción, sin que sea relevante el que la incapacidad temporal se inicie antes del despido o después de producido éste.

SEGUNDO

El recurso denuncia la infracción de los arts. 45.1 c) y 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores para sostener la completa incompatibilidad entre salarios de tramitación y subsidio de incapacidad temporal.

Para la solución del litigio ha de partirse de las dos premisas siguientes:

  1. La suspensión del contrato de trabajo que se produce en virtud del primero de tales preceptos legales, conlleva la exoneración a las partes de las dos obligaciones básicas: la prestación de servicios y la remuneración salarial.

  2. La naturaleza de los salarios de tramitación ha sido abordada por la jurisprudencia de esta Sala para afirmar que con ellos se compensa " la falta de abono de salarios durante el tiempo " que media entre el despido y la notificación de la sentencia que declare su improcedencia o hasta que hubiere encontrado empleo si la colocación es anterior a la sentencia. Para nuestra doctrina, la finalidad de esa obligación empresario es evitar que un comportamiento inaceptable del empresario - en referencia al despido que ha sido declarado nulo o improcedente- llegue a causar perjuicios económicos al trabajador, privándole de las rentas de trabajo que en otro caso hubiera devengado. Así se afirma en la sentencia de contraste y se ratifica en las que han seguido esa misma línea jurisprudencial (STS de 28.5.1999 -rcud. 2646/1998-,

11.2.2003 -rcud. 1801/02-, 25.5.2004 -rcud. 4195/04-, 18.9.06 -rcud. 5339/04-, 4.7.07 -rcud. 1678/06- y

25.6.08 -rcud. 2048/07-).

La conclusión que necesariamente ha de alcanzarse es que, " si la incapacidad temporal suspende el contrato de trabajo y esta suspensión exonera de las obligaciones de trabajar y de remunerar el trabajo, cuando el despido se produce en ese tiempo en que no son debidos los salarios, tampoco cabe imponer a la empresa el abono de los de tramitación en el despido declarado improcedente, en el tramo temporal que coincidan el despido con la incapacidad temporal y con las prestaciones debidas por esta contingencia " (STS de 6.7.2005 -rcud. 2417/04 y 25.6.08 - rcud. 2048/07 -).

Todo ello hace que hayamos de declarar que la sentencia recurrida contiene doctrina errónea y, por ello, con estimación del recurso, debe ser casada y anulada con el necesario pronunciamiento sobre el debate suscitado en suplicación. En consecuencia, estimamos la pretensión de la empresa y, con revocación parcial de la sentencia de instancia, absolvemos a la misma del pago de los salarios de tramitación que la sentencia del Juzgado imponía, manteniendo el resto de los pronunciamientos de aquélla.

TERCERO

Conforme al art. 233 LPL la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, por lo que en el presente caso no procede condenar a la empresa recurrente al estimarse su recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Héctor Bello Rivas en nombre y representación de AUTO CELTA, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada el 19 de noviembre de 2009 (rec. 3913/2009), casamos y anulamos la misma y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de dicha clase interpuesto por la parte litigante citada y, con revocación parcial de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo, de 8 de junio de 2009, dictada en los autos 257/09, seguidos a instancia de D. Jon, debemos absolver y absolvemos a la empresa del pago de salarios de tramitación, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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