STS, 23 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 151/2010, promovido por don Gaspar y doña Fidela , representados por el Procurador de los Tribunales don Pascual Gantes de Boado, contra la Sentencia, de fecha 18 de junio de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 16081/2009, formulado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 19 de abril de 2007, que desestimó la reclamación económico-administrativa instada contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Tributaria de derivación de responsabilidad tributaria.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Tributaria dictó Acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria contra don Gaspar y doña Fidela por las deudas de la entidad MELAR, S.A.

Contra el acto de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria, la representación procesal de don Gaspar y doña Fidela interpuso reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , que fue desestimada por Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Galicia de fecha 19 de abril de 2007.

SEGUNDO

Frente a dicha Resolución, don Gaspar y doña Fidela interpusieron recurso contencioso-administrativo núm. 16081/2009, formulando la demanda por escrito presentado el 6 de junio de 2008, en el que, en lo que aquí interesa, se alegaba, por un lado, la nulidad de las actas por ser gasto deducible de la actividad de Melar, S.L., tanto las amortizaciones del inmueble de su propiedad arrendado, como los gastos financieros necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial; y, por otro, la anulación de las sanciones impuestas por haber sido iniciado el expediente sancionador fuera del plazo legalmente establecido.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por Sentencia de 18 de junio de 2009 , desestimó el recurso, confirmando los actos recurridos al no haber aportado la parte recurrente ningún elemento que demostrase la procedencia de los gastos cuya deducción pretendía y, respecto de la sanción, al haberse autorizado el inicio del expediente sancionador en plazo.

TERCERO

Contra la citada Sentencia de 18 de junio de 2009 , la representación procesal de don Gaspar y doña Fidela , mediante escrito presentado el 31 de julio de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que, al iniciarse el expediente sancionador fuera del plazo establecido en el art. 49.2.j) del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , que aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT), la Sentencia de instancia contradice la doctrina sentada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 8525/2004 ) y de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 2159/2006 ), así como la de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 2008 (rec. núm. 139/2005 ).

CUARTO

Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2009, el Abogado del Estado formuló oposición al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitando la inadmisión del mismo al no alcanzar la cuantía prevista en el art. 96.3 de la LJCA , y, subsidiariamente su desestimación.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por don Gaspar y doña Fidela contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que desestimó el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 16081/2009, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 19 de abril de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Tributaria.

Como se ha explicitado en los Antecedentes, y en lo que aquí interesa, la referida Sentencia desestima el recurso « por cuanto, el art. 49.2.j) RGIT , no establece un plazo para la iniciación del procedimiento sancionador sino un plazo para que se acuerde la autorización de iniciación del mismo, la cual, en el caso que nos ocupa, ya había sido acordada por el órgano competente para ello, esto es, por la Inspectora Jefe, con carácter previo a la conclusión de las actuaciones inspectoras, lo que evidencia la innecesariedad de una nueva autorización en tal sentido. Es por ello que, la existencia de aquella previa autorización para el inicio del expediente sancionador dictada por el órgano competente, determina la inaplicabilidad de los plazos contenidos en el art. 49.2 RGIT , los cuales, únicamente tienen virtualidad en el caso en que aquella autorización no se hubiese verificado previamente. Siendo ello así, y habiéndose producido la autorización de la Inspectora Jefe para la iniciación del expediente sancionador, el 8 de junio de 2000, y por tanto, con anterioridad a la finalización de las actuaciones inspectoras, y de conformidad con lo argumentado, procede la desestimación del motivo de impugnación » (FD Cuarto).

SEGUNDO

Don Gaspar y doña Fidela fundan el presente recurso en que, al sostener la Sentencia de instancia que el art. 49.2.j) del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , que aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT), establece no un plazo para la iniciación del procedimiento sancionador sino un plazo para que se acuerde la autorización de iniciación del mismo, contradice la doctrina sentada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 8525/2004 ) y de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 2159/2006 ), así como la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 2008 (rec. núm. 139/2005 ), en las que se afirma que, « [d]e un lado, porque, al emitirse pro futuro ("para el caso de apreciar que pudieran constituir infracciones tributarias graves"), de forma abstracta y genérica (no hace referencia a los hechos, conceptos y ejercicios a que se refiere la orden de apertura del expediente), sin haber contemplado las circunstancias del supuesto concreto, no cumpliría con los requisitos que se desprenden del art. 49.2.j) R.G.I.T ., que, como hemos señalado, preveía la posibilidad de que el Inspector Jefe, frente a la inactividad del funcionario, equipo o unidad de inspección que desarrolló las actuaciones inspectoras, y a la vista de las pruebas que constaran en la documentación de tales actuaciones, decidiera, como superior jerárquico, que se abriera un procedimiento sancionador. Y, de otro lado, porque la orden de 28 de octubre de 1998 constituyó un acto puramente interno, y una interpretación atenta a la finalidad -que hemos examinado en el fundamento de derecho Quinto- del art. 49.2.j) R.G.I.T ., lleva a la inequívoca conclusión de que, en la medida en que la orden a que se remite dicho precepto (a diferencia de la autorización prevista en el art. 63.bis.2 R.G.I.T .) tiene una clara incidencia negativa en la posición jurídica del obligado tributario (como hemos dicho, determina, incluso a veces frente al criterio del actuario, la apertura de un expediente sancionador y, por ende, la posibilidad de que al contribuyente se le impongan medidas de carácter punitivo), debe ir seguida de la efectiva iniciación en plazo del expediente sancionador, acto de iniciación que, como todos los actos administrativos, tiene condicionada su eficacia a su notificación (o, en los casos en que así se permite, a su publicación) a los sujetos afectados. Admitir lo contrario supondría, una vez más, dejar el plazo fijado en el precepto que examinamos en manos de la Administración tributaria, dado que su cumplimiento dependería de la emisión de un acto meramente interno, sobre el que tanto los contribuyentes como los propios órganos revisores de la Administración y, finalmente, los judiciales, carecerían de la más elemental facultad de control ».

Por su parte, el Abogado del Estado se opone al recurso de casación para la unificación de doctrina por varias razones. En primer lugar, tras poner de manifiesto que «lo único que cuestiona [la parte recurrente] es la legalidad de las sanciones impuestas», defiende la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina» ya que, «aunque el conjunto de las sanciones impuestas exceda de los tres millones de pesetas, la correspondiente a cada ejercicio económico no alcanza ni remotamente tal cuantía» (pág. 2 del escrito de oposición). Y, en segundo lugar, considera el defensor del Estado que la doctrina correcta con relación a lo previsto en el art. 49.2.j) del RGIT «es la contenida en la sentencia impugnada, especialmente en cuanto al razonamiento que se expresa en el fundamento jurídico cuarto: el plazo de caducidad previsto en el artículo 49.2.j) RGIT no lo es para la iniciación del procedimiento sancionador, sino para que el Inspector-jefe autorice su iniciación, lo cual sólo opera en el caso de que el actuario haya hecho constar en el acta "la ausencia de motivos para proceder a la apertura del procedimiento sancionador por no estar justificada"» (pág. 3).

TERCERO

Debemos comenzar analizando la causa de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado relativa a la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LJCA), que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b ) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de ptas. -150.253,03 euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de ptas. -18.030,36 euros-. El establecimiento de una " summa gravaminis " para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación.

En el supuesto de autos la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Galicia dictó Acuerdo de derivación de responsabilidad por los siguientes conceptos:

Clave concepto cuota intereses sanción apremio deuda

NUM001 Sanción falta requerimiento 1994 150,25 30,05 180,30

NUM002 Actas IVA 96/97 7.609,25 1.537,67 1.829,38 10.517,71

NUM003 Actas IS 95/98 42.439,49 9.890,78 10.466,05 62.796,32

NUM004 Actas IS 95/98 42.439,49 8.487,90 50.927,39

NUM005 Actas IVA 96/97 8.257,76 1.651,55 9.909,31

Pues bien, debe recordarse que « esta Sala ha declarado reiteradamente que, el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, en materia tributaria, viene configurado por cada acto administrativo de liquidación o por cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, siendo indiferente que, por razones de eficacia, economía y celeridad, la Administración tributaria, o los sujetos pasivos, acumulen en un mismo expediente administrativo, bien en la vía de gestión e inspección, en la de reclamaciones económicas-administrativas o en los procedimientos ejecutivos, diversos actos de liquidación o diversas actuaciones tributarias » [por todos, Autos de 20 de octubre de 2011 (rec. cas. núm. 389/2011), FD Cuarto; y de 1 de diciembre de 2011 (rec. cas. núm. 1022/2011), FD Tercero].

Asimismo, « es doctrina reiterada de esta Sala que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción - viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión » [Auto de 22 de noviembre de 2010 (rec. cas. para la unific. de doctrina núm. 167 / 2009), FD Cuarto].

Y también hemos puesto de manifiesto que « el criterio sostenido para la impugnación en casación de las liquidaciones tributarias resulta por entero aplicable a los acuerdos de derivación de responsabilidad por deudas tributarias, pues con independencia de que la deuda se le reclamase por un importe conjunto, la viabilidad del recurso por razón de la cuantía es la misma respecto del responsable principal que respecto del subsidiario » [Autos de 22 de noviembre de 2007 (rec. cas. núm. 1675/2007) y de 20 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 429/2010)], pues « [l]o contrario produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidario o subsidiariamente de la deuda reclamada, lo que sería por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa (por todos Autos de 21 de septiembre y 17 de noviembre de 1998, 26 de abril y 31 de mayo de 1999, 20 de octubre y 27 de noviembre de 2000, 12 de marzo de 2001 y 20 de marzo de 2003) » [Auto de 1 de diciembre de 2011 (rec. cas. núm. 2114/2011), FD Cuarto)].

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la única cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina son las sanciones, pues como señala la parte recurrente en el suplico, solicita que se acojan «las pretensiones de los demandantes en relación con el expediente sancionador, anulándolo por contrario a derecho, al haber sido iniciado el procedimiento sancionador fuera del plazo».

Por lo tanto, atendiendo a las cantidades referidas en el Acuerdo de derivación de responsabilidad y al hecho de que sólo se impugnan las sanciones, cuyo desglose se encuentra en los expedientes sancionadores, y en aplicación de la mencionada doctrina, es claro que el recurso de casación que nos ocupa sólo puede ser admitido con relación a la sanción impuesta respecto del IS del ejercicio 1995 cuya cuantía asciende a 3.870.020 ptas. (23.259,29 euros), como consta en el folio 10 del expediente sancionador, por ser la única que supera el umbral cuantitativo de acceso a la casación para unificación de doctrina.

Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión parcial del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3) y la firmeza de la sentencia recurrida con relación a las sanciones, salvo en lo que se refiere a la sanción correspondiente al IS del ejercicio 1995, a la que debemos limitar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Pues bien, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sección, el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un cauce impugnativo «excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho» que tiene como finalidad la de «potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento» [entre muchas otras, Sentencia de 14 de febrero de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2764/2000 ), FD Quinto], y «exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna» [entre las últimas, Sentencias de 4 de marzo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 62/2004), FD Quinto , y de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 72/2003 ), FD Tercero].

Pues bien, en la Sentencia impugnada el responsable subsidiario adujo la improcedencia de la sanción impuesta a la sociedad, cuya responsabilidad se le deriva, al haberse iniciado el expediente sancionador fuera del plazo establecido por el art. 49.2.j) del RGIT . El expediente traía causa de la liquidación contenida en un acta de disconformidad. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia concluye que dicho precepto establece un plazo para que se acuerde la autorización de iniciación del procedimiento, lo que en este caso se produjo incluso antes de que concluyesen las actuaciones inspectoras, por lo que «la existencia de aquella previa autorización para el inicio del expediente sancionador dictada por el órgano competente, determina la inaplicabilidad de los plazos contenidos en el art. 49.2 RGIT , los cuales, únicamente tienen virtualidad en el caso en que aquella autorización no se hubiese verificado previamente» (FD Cuarto).

En las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 8525/2004 ) y 15 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 2159/2006 ), así como en la de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 2008 (rec. núm. 139/2005 ), aportadas de contraste, se planteaba, con relación a la imposición de una sanción a una sociedad con origen en un acta de inspección (acta de disconformidad en dos de ellas y de conformidad), la determinación del momento al que hay que vincular la orden a la que se refiere el art. 49.2.j) del RGIT para entender que el procedimiento sancionador se ha iniciado en plazo.

SEXTO

Una vez contrastado que se dan las identidades exigidas en el art. 96.1 de la LJCA , debe coincidirse necesariamente con la parte recurrente en que la doctrina correcta es la que se contiene en las Sentencias ofrecidas de contraste, en las que se recoge el criterio que ha establecido una nutrida jurisprudencia dictada por la Sala Tercera de este Tribunal con relación a la interpretación del art. 49.2.j) del RGIT . Sentencias todas ellas, en las que la Sala concluye que « la cuestión que plantea la representación pública ha sido resuelta por esta Sección en su Sentencia de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 8525/2004 ), a cuyos fundamentos de derecho debemos necesariamente remitirnos en su integridad. En dicha Sentencia, afirmamos que el art. 49.2.j) del R.G.I.T . resultaba aplicable con independencia de que el actuario hubiera o no hecho constar en el acta la procedencia de la apertura de un procedimiento sancionador, declaramos la compatibilidad de dicho precepto con el instituto de la prescripción y con la previsión del art. 105.2 L.G.T ., y, en fin, sostuvimos que, en la medida en que la orden a que se remite el referido art. 49.2.j) tiene una clara incidencia negativa en la posición jurídica del obligado tributario, debe ir seguida de la notificación a los sujetos afectados de la iniciación en plazo del expediente sancionador » [ Sentencia de 27 de mayo de 2010 (rec. cas para la unificación de doctrina núm. 247/2005 ), FD Quinto; en el mismo sentido, entre las últimas, Sentencias de 2 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 149 / 2008), FD Cuarto ; de 7 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 807/2006), FD Cuarto ; de 24 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 3722/2011), FD Cuarto ; de 10 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3369/2007), FD Cuarto ; de 11 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 3965/2006), FD Tercero ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 8640/2004), FD Cuarto ; de 25 de febrero de 2010 (rec. cas. núms. 8398/2004 y 8981/2004), FD Cuarto ; y de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 8525/2004 ), FD Cuarto].

Así pues, la doctrina expuesta aplicada al presente supuesto, nos lleva a declarar la nulidad del procedimiento sancionador incoado a Melar, S.A., del que derivó la imposición a la referida entidad de una sanción de 3.870.020 ptas., y por ende, la anulación de dicha sanción, dado que, siendo el Acta de disconformidad incoada a la sociedad de fecha 26 de junio de 2000, el Acuerdo de iniciación de dicho expediente sancionador se produjo el 12 de enero de 2011, y fue notificado con posterioridad a la entidad, esto es, fuera del plazo preclusivo establecido con carácter general en el art. 49.2.j) del RGIT .

SÉPTIMO

En consecuencia, la estimación del recurso del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por don Gaspar y doña Fidela comporta la anulación de la sentencia impugnada en relación con el único periodo que resulta admisible, esto es, la sanción correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995, lo que nos lleva a la necesidad de resolver el debate planteado, según lo dispuesto en el art. 95.2.d) en relación con el art. 97.7 de la LJCA , y que ha de hacerse estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo y anulando la sanción correspondiente a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995, al haber sido iniciado el procedimiento sancionador fuera del plazo establecido en el art. 49.2.j) del RGIT .

OCTAVO

No procede hacer imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar la inadmisión parcial del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Gaspar y doña Fidela contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso núm. 16081/2009, de fecha 18 de junio de 2009 , Sentencia que queda firme salvo en lo relativo a la sanción correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio 1995.

SEGUNDO

Que debemos estimar, en relación con el único periodo que resulta admisible, el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por don Gaspar y doña Fidela contra la Sentencia de 18 de junio de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , Sentencia que se casa y anula. Sin costas.

TERCERO

Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 16081/2009, declarando la nulidad de la sanción correspondiente a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995, al haber sido iniciado el procedimiento sancionador fuera del plazo legalmente establecido. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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