STSJ Galicia 587/2012, 1 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2012
Número de resolución587/2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00587/2012

- N56820

N.I.G: 15078 45 3 2010 0000511

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0015015 /2012

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Federico

Representación D./Dª. MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ

Contra D./Dª. CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

Representación D./Dª. SAGRARIO QUEIRO GARCIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, uno de octubre de dos mil doce .

En el RECURSO DE APELACION 15015/12 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Federico ., representado por la procuradora Dña MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ, contra SENTENCIA de fecha 20-10-2011 dictada en el procedimiento PO 243/10 por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO nº UNO de SANTIAGO DE COMPOTELA sobre RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Federico CONTRA SENTENCIA DE FECHA 20-10-2011, DICTADA EN EL PO 243/10 POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº1 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA,LA CUAL DESESTIMA RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO CONTRA LA DILIGENCIA DE EMBARGO DE VEHICULOS DE 18- 9-2009, DICTADA POR EL CONCELLO DE SANTIAGO EN EXPEDIENTE Nº NUM000, DECLARANDO LA CONFORMIDAD DE LA MISMA POR SER CONFORME A DERECHO. Es parte apelada la CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representada por el la procuradora Dña. Sagrario Queiro García asistida por el letrado D.CARLOS GONZALEZ CONCEHIRO ALVAREZ.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " QUE, CON DESESTIMACION DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, PRESENTADO POR EL PROCURDOR DARIO GARCIA BREA EN NOMBRE Y REPRESENTACION DEL RECURRENTE Federico CONTRA LA DILIGENCIA DE EMBARGO DE VEHICULOS 18 DE SEPTIEMBRE DE 2009 DICTADA POR EL CONCELLO DE SANTIAGO EN EXPDEDIENTE Nº NUM000,DEBO DECLARAR LA CONFORMIDAD DE LA MISMA POR SER CONFORME A DERECHO; NO HACIENDO EXPRESA CONDENA RESPECTO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE JUICIO."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Federico recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contenciosoadministrativo número 1 de Santiago de Compostela en los autos de procedimiento ordinario número 243/2010, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la diligencia de embargo dictada por el Concello de Santiago de Compostela el día 18 de septiembre de 2009 en el expediente número NUM000 .

La primera cuestión que debe ser objeto de estudio en esta alzada es el de la admisibilidad del recurso de apelación. Y es que esta Sala entiende que el recurso de apelación interpuesto por Don Federico ha de declararse inadmisible pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1 de la Ley Jurisdiccional (en la redacción anterior a la Ley 37/2011), no son recurribles en apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo contencioso-administrativo en asuntos cuya cuantía no exceda de 18.000,00 #, y ocurre que el valor económico del recurso contencioso-administrativo presentado por aquél no supera dicho importe por las razones que se expondrán.

Decir con carácter previo que el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para este Tribunal toda vez que el control, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer.

Hemos de tener en cuenta que el derecho a la segunda instancia es un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la ley y la jurisprudencia que la aplica e interpreta establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 109/1987 ), este derecho comprende, por lo que ahora importa, el de utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios "en los casos y con los requisitos legalmente previstos. Pero el derecho a este recurso y, en general, al sistema impugnatorio, salvo en el orden penal, no tiene vinculación constitucional". El legislador es libre, por tanto, para determinar su configuración, los casos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formulación. En el mismo sentido se pronuncia la STC 322/1993 al indicar que la invocación de indefensión por no existir una instancia superior en donde pudiera ser combatido el error cometido por el Juzgado de instancia no es aceptable. La inexistencia de recurso y la situación de indefensión no son términos correlativos. Reiteradamente, se dice en esa sentencia, ha declarado este Tribunal que la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal.

Asimismo en la sentencia 140/1985, el Tribunal Constitucional señala que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal.

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional (entre otras, las sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae ( sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997, 42/1997, 125/1997 y 147/1997 ).

De modo más reciente, el Tribunal Supremo en su auto de veintinueve de Septiembre de dos mil once, número de recurso: 47/2011, Roj: ATS 10080/2011, compila de modo ilustrativo la doctrina antes indicada en los siguientes términos "Por otra parte, la invocación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, no puede servir de excusa para soslayar la aplicación de la Ley, en este caso, la que establece las reglas para la determinación de la cuantía litigiosa y la que limita el acceso al recurso de casación por razón de la cuantía, a lo que ha de añadirse que la exigencia legal de que la cuantía del recurso supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente- artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida). Téngase en cuenta, además, que como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la CE porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes...

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