STS, 21 de Septiembre de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2015:3911
Número de Recurso655/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina seguido con el núm. 655/2014, promovido por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de don Benjamín , contra sentencia, de fecha 21 de octubre de 2013, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 230/2012, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 10 de mayo de 2012, por la que se estimaba parcialmente la reclamación interpuesta frente a derivación de responsabilidad subsidiaria en relación con obligaciones tributarias pendientes de la "Corporación Inversora de Parques, S.A.".

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 230/2012, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 21 de octubre de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín contra la Resolución adoptada con fecha 10 de mayo de 2012 por el Tribunal Económico Administrativo Central [Sala Tercera Vocalía Undécima; R.G. 5864/2010] y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, por ser ajustada a Derecho. 2 Con imposición, a la parte demandante, de las costas procesales causadas en esta instancia [...]". Sentencia, luego aclarada por auto de 5 de noviembre de 2013.

SEGUNDO.- Por la representación procesal de don Benjamín se interpuso, por escrito presentado el 9 de diciembre de 2013, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que, previo los trámites oportunos, se dicte sentencia que case y anula la recurrida "para dictar otra en la que se estime el recurso contencioso administrativo 230/2012 en aplicación de la doctrina mantenida en las sentencias alegadas como contradictorias, anulando las sanciones impuestas y, en consecuencia, anulando la derivación de responsabilidad respecto al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999 y 2000".

TERCERO .- El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso al recurso por medio de escrito presentado el 18 de febrero de 2014, en el que se solicitaba su desestimación.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 2 de junio de 2015, se señaló para votación y fallo el 15 de septiembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En el escrito de interposición del presente recurso se pone de manifiesto que el fondo de la cuestión debatida es "cómo debe interpretarse el artículo 49.2.j) del Real Decreto 939/1986 , por el que se aprueba el Reglamento de Inspección de los Tributos (en adelante), en conexión con el artículo 60.4 de esta misma norma reglamentaria, y más concretamente si el plazo de un mes a que alude el mencionado artículo 49.2.j) del RGIT debe computarse, en el caso de las actas de disconformidad, desde la fecha en que vence el plazo de 15 días para formular alegaciones al acta [...] (tesis defendida por la representación procesal del recurrente) o desde la fecha en que se notifica el acuerdo de liquidación (tesis que sostiene la sentencia recurrida)".

Como sentencias de contraste se señalan: STS de 4 de noviembre de 2011 (rec. 4187/2007 ), STS 30 de enero de 2012 (rec. 5081/2008 ), STS de 23 de febrero de 2012 (rec. 151/2010 ), SAN (Sección Sexta) de 14 de octubre de 2010 (rec. 704/2009 ), SAN (Sección Séptima) de 9 de mayo de 2011 (rec. 448/2009 ), SAN (Sección Séptima) de fecha 13 de junio de 2011 (rec. 23/2010 ), y SAN (Sección Segunda) de 26 de junio de 2008 (rec. 139/2005 ).

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Por consiguiente, el recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

En definitiva, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

TERCERO .- La sentencia recurrida, se ocupa de diversas cuestiones suscitadas por la demanda. Y, entre ellas, en su fundamento jurídico tercero 1, párrafo cuarto, aborda "la caducidad de la potestad sancionadora (sic), por incumplimiento del plazo de un mes previsto en el art. 49.2.j) del Real Decreto 939/1986 , alegando [la recurrente] que las actas de disconformidad relativas al IVA y al Impuesto sobre Sociedades se incoaron el 27 de noviembre de 2.002 y el inicio de los expedientes sancionadores se notificó el 24 de abril de 2.003, con lo que se incumplió dicho plazo de un mes, computado desde el vencimiento del plazo de 15 días para formular alegaciones a las actas de disconformidad; sin que resulte de aplicación la reforma operada por el art. 37 de la Ley 53/2002 , como pretende el TEAC, que entró en vigor el 1 de enero de 2.003, y que fija el plazo de tres meses para iniciar el procedimiento sancionador, a contar desde el acuerdo de notificación del acuerdo de liquidación. Sin embargo, como se hace constar en el propio Acuerdo de Derivación de Responsabilidad y se constata en las actuaciones, en el presente caso el plazo de un mes debe computarse desde la notificación de los acuerdos de liquidación que se produjo en ambos casos el 1 de abril de 2.003, habiendo sido dictados el día 26 de marzo anterior, por lo que habiéndose dictados los acuerdos de incoación de los expedientes sancionadores el día 24 de abril de 2.003, es claro que no había transcurrido el plazo de un mes exigido, todo ello de conformidad con lo dispuesto por los arts. 49.2.j ) y 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril" (sic).

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso, alega que de las sentencias invocadas como sentencias de contraste únicamente tres- las de la Audiencia Nacional de 2 de febrero de 2009 (rec. 670/07 ) y de 13 de junio de 2011 (rec. 23/10 ) y del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2012 (rec. 151/10 )- examinan la aplicación de los artículos 49.2.j ) y 60 del RD 393/86 , desde la situación del responsable subsidiario, que es el caso que se da en el supuesto de la sentencia impugnada. Y, aun así, considera el representante de la Administración que no concurre la identidad exigida para la viabilidad procesal del recurso de casación para la unificación de doctrina, porque la mencionadas sentencias de contraste "guardan silencio sobre las vicisitudes de las sanciones impuestas y que llegan a anular, [y] no ocurre lo mismo en la recurrida, cuyo Fundamento de Derecho Tercero, párrafo último, constata la firmeza de las sanciones impuestas al deudor principal y derivada al responsable subsidiario, el recurrente. Así las liquidaciones y las sanciones por Sociedades fueron reclamadas ante el TEAC que las desestimó; [y] recurridas ante la Audiencia Nacional, asimismo fueron desestimadas, deviniendo firmes" (sic).

Las diferencias a que alude el Abogado del Estado no tienen la trascendencia que pretende. En efecto, el artículo 174.5 LGT , en la redacción aplicable, disponía el ámbito del recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad y las consecuencias de la eventual firmeza de las liquidaciones, al señalar que podía impugnarse tanto el presupuesto del hecho habilitante como las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, "sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza sino únicamente el importe de la obligación del responsable" . Y, en todo caso, el elemento esencial de las doctrinas a contrastar es el cómputo del plazo que establecía el artículo 40.2.J) en relación con el artículo 60.4, ambos del RGIT de 1986 , sobre el que sí se aprecia contradicción, pues frente a la tesis expuesta de la sentencia recurrida, a que se ha hecho referencia, en las señaladas de contraste se considera que el cómputo del plazo de un mes para la iniciación del procedimiento sancionador, conforme preveía el artículo 49.2.j) RGIT - en la redacción del precepto aplicable y tratándose de actas de disconformidad- tenía como día inicial o dies a quo aquél en que terminaba el plazo para formular alegaciones a la correspondiente acta de disconformidad y que era de quince días.

CUARTO .- Constatada la identidad y la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, como ya señalamos en la STS de 16 de julio de 2015 (rec. cas. Unificación de doctrina 4095/2013), hay que coincidir con la recurrente que la doctrina correcta es la que se contiene en las sentencias de contraste, que declaran que el art. 49.2 j) del Reglamento de la Inspección , antes de la modificación operada por la ley 53/2002, de 30 de diciembre, obligaba, en todos los casos, a notificar al sujeto pasivo la iniciación del procedimiento sancionador dentro del plazo de un mes, bien desde la firma del acta de conformidad, bien desde la presentación de las alegaciones al acta en disconformidad o desde la finalización del término para ser formuladas.

A la luz de esta doctrina el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto debe estimarse con anulación de la sentencia impugnada, lo que comporta, a su vez, la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto, con declaración de nulidad de la derivación de responsabilidad al recurrente de las sanciones por Impuesto sobre sociedades correspondiente a los ejercicios 1998, 1999 y 2000, al haberse iniciado el procedimiento sancionador una vez expirado el plazo de un mes desde que venció el plazo de alegaciones al acta de disconformidad.

Debe precisarse la consecuencia de la nulidad de las sanciones, como solicita la parte, es que respecto del responsable subsidiario se hayan de tener por inexistentes las sanciones impuestas por infracciones graves en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999 y 2000.

QUINTO .- No procede hacer imposición de costas en la instancia debiendo satisfacer cada parte las causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por promovido por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de don Benjamín , contra sentencia, de fecha 21 de octubre de 2013, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 230/2012.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso administrativo promovido contra la resolución del TEAC de fecha 10 de mayo de 2012, que se anula en cuanto no aprecia la caducidad del ejercicio de la potestad sancionadora, anulándose el acuerdo de derivación de responsabilidad respecto de las sanciones por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999, 2000, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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