STS, 2 de Noviembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha02 Noviembre 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Luis González Palencia Lagunilla, en nombre y representación de Dª Leonor, contra la sentencia dictada en 20 de octubre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de Suplicación núm. 583/94, interpuesto por D. Luis Franciscocontra la sentencia dictada en 23 de febrero por el Juzgado de lo Social nº4 de Málaga en los autos núm. 1/94 seguidos a instancia de Dª Leonor, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, contenía como hechos probados: "1.- Que Dª Leonorviene prestando sus servicios a Luis Franciscodesde el día 1 de mayo de 1990, ostentando la categoría de Auxiliar Administrativo y percibiendo en salario diario de 3.856 pesetas, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. 2.- Que en fecha 7 de mayo de 1993 la actora quedó en situación de incapacidad laboral transitoria, derivada de enfermedad común, permaneciendo en la actualidad en dicha situación. 3.- Que desde el día 19 de julio de 1993 la empresa no ha abonado cantidad alguna a la trabajadora en concepto de prestación derivada de tal situación de incapacidad. 4.- Que en los primeros días del mes de febrero de 1994, la actora en compañía de su padre y del letrado que representa en este procedimiento compareció en el centro de trabajo pidiendo al Sr. Luis Franciscoque le abonase las cantidades adeudadas manifestándole el mismo que en ese momento no tenía dinero, marchándose aquellos a continuación. 5.- Que en fecha 28 de diciembre de 1993 se intentó sin efecto la conciliación ante el Centro de Mediación de Arbitraje y Conciliación. 6.- Que en fecha 30 de diciembre de 1993 se presentó la demanda que encabeza estas actuaciones". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Se desestima íntegramente la demanda formulada por Dª Leonor, no habiendo lugar a la extinción del contrato que le vinculaba con el empresario D. Luis Francisco, absolviéndose al mismo de las peticiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª Leonorcontra la sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 1994, en autos sobre resolución de contrato seguidos a instancia de dicha recurrente contra D. Luis Francisco, confirmando la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 22 de mayo de 1995; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 9 de marzo de 1996. En él se alega como motivo de casación la contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada para contraste, por cuanto difieren en su interpretación y aplicación del art. 50.1.c) del E.T.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 6 de junio de 1996, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 21 de octubre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, que viene trabajando para la empresa demandada desde el 1 de mayo de 1990, inició situación de incapacidad laboral transitoria -hoy incapacidad temporal- derivada de enfermedad común, el 7 de mayo de 1993; situación en la que permanecía en la fecha de presentación de la demanda, -30 de diciembre de 1993- y en la de publicación de la sentencia de instancia -23 de febrero de 1994-. Desde el 19 de julio de 1993, el empleador no ha abonado a la demandante, en concepto de pago delegado, la prestación económica de incapacidad laboral dimanante de su enfermedad, ni el complemento de la misma a su exclusivo cargo, no obstante haber deducido la primera, como si realmente la hubiera satisfecho, de su aportación a la Seguridad Social. Con fundamento en el referido impago la actora ejercitó pretensión de extinción del contrato de trabajo, con fundamento en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y en el Convenio Colectivo de ámbito provincial para las empresas de Oficinas y Despachos de Málaga, vigente en 1993.

La pretensión ha sido desestimada por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en 20 de octubre de 1995 -confirmatoria de la pronunciada en instancia, en 23 de febrero de 1994- expresiva de que -Fundamento de Derecho Segundo- la acción rescisoria del contrato, prevista en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, viene "referida, exclusivamente, a la falta de pago y retraso continuado en el pago de los salarios" y no se extiende al impago de prestaciones de la Seguridad Social, en cuanto al pago de legado, ni al de la mejora voluntaria, y que, tampoco puede ampararse aquella acción en el apartado 1.a del artículo citado, dado que "los incumplimientos graves a que se refiere este precepto están referidos al contrato laboral que liga a las partes y no a las obligaciones derivadas de la Seguridad Social". Frente a esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se aduce como sentencia contraria la pronunciada por esta Sala el 22 de marzo de 1995, y, efectivamente, un examen entre la misma y la recurrida, evidencia la existencia del presupuesto de contradicción. En efecto: una y otra resolución contemplan la situación de trabajadores en situación de incapacidad laboral transitoria a quienes su empleador no satisface, en el concepto de pago delegado, la prestación económica correspondiente, ni tampoco el complemento de mejora voluntaria asumido en convenio colectivo; ambas sentencias resuelven la pretensión rescisoria del contrato de trabajo, con causa en el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario, concretadas en el impago de la prestación económica de incapacidad laboral a cuyo pago anticipado estaba obligado por ley, y en el no abono de la mejora voluntaria, cuya retribución asumía directamente, en virtud de convenio colectivo; ello no obstante, los pronunciamientos han sido diferentes, pues en tanto la sentencia recurrida afirma que los repetidos incumplimientos no pueden subsumirse en las causas de extinción del contrato tipificados en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, la resolución con que se compara mantiene la doctrina contraria.

TERCERO

Verificada la existencia del presupuesto de la contradicción, es preceptivo entrar a conocer del único motivo de infracción legal aducido, cual es el artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980 vigente en la fecha de actuación de la pretensión rescisoria litigiosa, que establece como justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato de trabajo "cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor" (este precepto se mantiene con la misma enumeración y descripción en el actual Texto Refundido de 24 de marzo de 1995, salvo, conforme con la variación introducida por la ley 11/1994, de 19 de mayo, la modificación de "obligaciones contractuales", por "sus obligaciones").

La Sala no acepta la tesis de instancia que restringe la causa rescisoria mencionada única y exclusivamente a los incumplimientos graves del contrato laboral, no incluyendo, entre los mismos, las obligaciones derivadas de la Seguridad Social, en virtud de los siguientes razonamientos:

  1. El artículo 1258 del Código Civil, establece que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley"; es decir, el precepto obliga a estar a las consecuencias lógicas del pacto libre, extendiendo la responsabilidad contractual no sólo al texto literal, sino a sus derivaciones lógicas; derivaciones en las que actúan como referencia la buena fe, el uso y la ley. Precisamente, el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social de 1974, establecía en su artículo 129.1 -hoy artículo 131 del Texto Refundido de 1994, según la redacción dada por el artículo 6.1 de la Ley 1992 de 24 de noviembre de Medidas Presupuestarias Urgentes-, que el subsidio, en caso de enfermedad o accidente no laboral se abona, respectivamente, a partir del decimosexto día de baja, estando a cargo del empresario el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive", y que -ordinal 2.- "el subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria -hoy incapacidad temporal, como antes se ha dicho- correspondiendo su pago, en concepto de delegado, al propio empleador. Así, pues, el contrato de trabajo impone "ex lege" al empleador una doble obligación, de una parte, el pago directo de la prestación de incapacidad temporal durante los días cuarto a decimoquinto, de otra, el pago delegado de la misma, durante el tiempo posterior de enfermedad, con una duración máxima de doce meses y prórroga -artículo 127 del Texto Refundido de 1974; artículo 128 del Texto de 1994-. Ambas obligaciones derivadas "ex lege" del contrato de trabajo, y cuyo cumplimiento cabía esperar, lógicamente, en el comportamiento del empresario, constituyen la causa rescisoria de incumplimiento grave tipificada en el artículo 50.1.c) del Estatuto de trabajo, y a ello no se opone que la cobertura de incapacidad temporal forme parte de la acción protectora de la Seguridad Social, pues, en todo caso, se trata de obligaciones legales de prestación impuestas por la Ley General de la Seguridad Social al empresario en favor del trabajador, que constituyen efecto reflejo del contrato de trabajo.

  2. También el empresario ha incumplido reiteradamente una norma de convenio colectivo, que le obligaba directamente a asumir el pago de complemento pactado sobre mejora de incapacidad temporal. Abstracción hecha de cual sea la naturaleza jurídica de esta mejora -publica de Seguridad Social o laboral-, lo cierto es que la fuente de la obligación asumida, si bien no deriva directamente de la ley, pues tiene su origen en el convenio colectivo, -fuente de la relación laboral, según el artículo 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores-, contrato -ley entre partes, cuya eficacia obligatoria se consagra en el artículo 1278 del Código Civil- o liberalidad del empleador, de donde guarda una conexión más próxima al contrato de trabajo, máxime si se tiene en cuenta su finalidad de aproximar la cuantía de la prestación de Seguridad Social al salario, que es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo. Se sigue así la doctrina de la sentencia de contraste expresiva de que el término "obligaciones contractuales" "no debe contraerse a las obligaciones pactadas en el contrato, sino que debe extenderse tal expresión a todas aquellas que, cualesquiera que sea su origen, hayan sido asumidas por el empresario... como las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, (que) tienen carácter paccionado".

En definitiva, pues, el empleador ha incurrido en la justa causa de extinción del contrato de trabajo, tipificada en el artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, al haber incumplido en forma voluntaria, grave y reiterada, manifestando de este modo, una deliberada voluntad obstructiva al cumplimiento de obligación de anticipar el pago de la prestación de incapacidad temporal y de satisfacer, a su cargo, el complemento de mejora pactado en convenio, siendo de resaltar, además, que su comportamiento contrario a derecho, le lleva hasta reintegrarse, con motivo de los ingresos de cotización mensual a la Seguridad Social, de las anticipaciones de pago delegado, que nunca realizó.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, procede admitir el recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello implica resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que conduce a estimar el recurso de tal clase interpuesto por la parte demandante, declarando, en consecuencia, extinguido el contrato de trabajo litigioso, y condenando al empleador Don Luis Franciscoa abonar a la actora una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los tiempos inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades -artículo 50.2, en relación con el artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores- y computándose el periodo de antigüedad hasta la fecha de esta sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Dª Leonor, contra la sentencia dictada en 20 de octubre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de Suplicación núm. 583/94, interpuesto por D. Luis Franciscocontra la sentencia dictada en 23 de febrero por el Juzgado de lo Social nº4 de Málaga en los autos núm. 1/94 seguidos a instancia de Dª Leonor, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, estimamos el recurso de tal clase, y declaramos la extinción del contrato de trabajo litigioso, condenando al empresario D. Luis Franciscoa abonar a la actora una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los tiempos inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades -artículo 50.2, en relación con el artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores- y computándose el periodo de antigüedad hasta la fecha de esta sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

222 sentencias
  • STSJ Galicia , 4 de Noviembre de 2003
    • España
    • 4 Noviembre 2003
    ...tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente". El T.S. en sentencias de 22-5-95 y 2-11-96, señala que los incumplimientos empresariales no deben contraerse a las obligaciones pactadas en el contrato, sino que deben extenderse a todas......
  • STSJ Comunidad de Madrid 372/2008, 26 de Mayo de 2008
    • España
    • 26 Mayo 2008
    ...y el 8-6-2007. La censura jurídica que de esta manera articula la recurrente, no puede merecer acogida. Tal como se argumenta en la STS de 2-11-1996, EDJ 1996/7714, en su F. de D. 3º, "El artículo 1258 del Código Civil EDL, establece que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimi......
  • STSJ Comunidad de Madrid 787/2010, 29 de Noviembre de 2010
    • España
    • 29 Noviembre 2010
    ...de las prestaciones de incapacidad temporal durante un dilatado período de tiempo, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 28-9-98 y 2-11-96 . Según reiterada jurisprudencia, es preciso que el incumplimiento de la obligación empresarial sea considerado grave para que fundamente la ac......
  • STSJ Comunidad de Madrid 175/2015, 2 de Marzo de 2015
    • España
    • 2 Marzo 2015
    ...y 15.2 del Convenio Colectivo de aplicación, en relación con el criterio jurisprudencial mantenido en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1996, Rec. nº 1176/1996, 9 de diciembre de 2010, Rec. nº 3762/2009 y 26 de julio de 2012, Recurso nº 4115/2011 Como dice la sentenci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • El sistema de aseguramiento de las responsabilidades empresariales derivadas de los riesgos profesionales
    • España
    • Accidente de trabajo, responsabilidad empresarial y aseguramiento
    • 29 Julio 2007
    ...introducidos por convenio colectivo. El aseguramiento mercantil y su omisión", REDT-60/93, p. 498. [353] Ilustrativa al respecto es la STS 02/11/96 (RA 8187). Poniendo de manifiesto la "difícil delimitación" de esta ?gura, DEL REY GUANTER/GALA DURÁN, "Las mejoras voluntarias: análisis de la......
  • Significado y alcance del artículo 50 del estatuto de los trabajadores
    • España
    • Cuestiones cruciales del ordenamiento sociolaboral
    • 20 Abril 2021
    .... 10 Por todas, vid., STS, Sala Social, de 28 de abril de 2010 (RCUD núm. 238/2008. ECLI:ES:TS:2010:2492). 11 SSTS, Sala Social, de 2 de noviembre de 1996 (RCUD núm. 1176/1996. ECLI:ES:TS:1996:6041), 19 de diciembre de 2006 (RCUD núm. 5431/2005. ECLI:ES:TS:2006:8698), 25 de marzo de 2014 (R......
  • El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 48, Octubre 2009
    • 1 Octubre 2009
    ...-STS de 11.6.1990, RJ 1990/5055-, (2) el subsidio de incapacidad temporal abonable en pago delegado -SSTS de 22.5.1995, RJ 1995/3995, y de 2.11.1996, RJ 1996/8187-, (3) un complemento del desempleo pactado en un supuesto de suspensión del contrato de trabajo -STS de 11.4.1988, RJ 1988/2943-......
  • Otros incumplimientos graves del empresario generadores de la extinción causal del contrato de trabajo
    • España
    • La extinción causal del contrato de trabajo por iniciativa del trabajador
    • 22 Enero 2022
    ...tales obligaciones, aunque evidentemente no existirían de no haber relación laboral previa, no pueden ser llevadas al ámbi- 237 STS de 2 de noviembre de 1996 (RJ.1996/8187). También en este sentido las También SSTS de 19 de diciembre de 2006 (RJ.2007/1006) y de 22 de mayo de 1995 (RJ.1995/3......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR