STSJ Comunidad de Madrid 787/2010, 29 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución787/2010
Fecha29 Noviembre 2010

RSU 0003616/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3616-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: EXTINCION CONTRATO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1765-09

RECURRENTE/S: Inés

RECURRIDO/S: GONZALEZ CHAMORRO ESTILISTAS SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintinueve de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 787

En el recurso de suplicación nº 3616-10 interpuesto por el Letrado ALBERTO MANSINO MARTIN en nombre y representación de Inés, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha 2.MARZO.10, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1765-09 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por Inés contra, GONZALEZ CHAMORRO ESTILISTAS SL en reclamación de EXTINCION CONTRATO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en

  1. MARZO.10 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando las dos demandas de la actora y declarando procedente el despido, absuelvo a la demandada de los pedimentos de las mismas".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª Inés, ha venido prestando servicios, desde el 24-11-04, como oficial mayor y por 879,40 euros al mes, incluida la prorrata de extras para González Chamorro Estilistas S.L, dedicada a la actividad de peluquería.

SEGUNDO

La actora permaneció en IT del 3-10-08 al 13-01-09 y al reincorporarse le concedieron vacaciones hasta el 21-01-09 y luego, el 27-01-09 permiso retribuido hasta el 2-02-09 se procedió a su despido el cual fue declarado improcedente por sentencia de 20-5-09 nº 223/09 del Juzgado de lo Social nº7 de Madrid, de la que obra copia a los folios 51 al 56 de los autos y que se tiene aquí por íntegramente reproducida.

TERCERO

Habiendo optado la empresa por la inadmisión por considerarla irregular presentó la actora demanda incidental el 18-6-09 que fue desestimada por auto de 5-11-09 del que obra copia en autos (f.66 a

69) y se tiene aquí por íntegramente reproducida.

CUARTO

Por burofax fechado el 19-11-09, y que la actora recibió el 5-12-09 la empresa comunicó a la actora su despido por haber trabajado durante la IT en la Peluquería Bucles" (la carta obra en autos f.47 y de tiene aquí por reproducida).

QUINTO

La actora el 18-06-09 fue dada de baja por IT por estado de ansiedad y empezó a prestar servicios en la peluquería Bucles, sita en el nº 2 de la calle Regalada de Madrid, siendo lata de IT el 8-1-2010.

SEXTO

Se intentó la conciliación previa ante el SMAC.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la demandante en suplicación contra la sentencia de instancia que ha desestimado sus demandas acumuladas de resolución de contrato y despido. El recurso ha sido impugnado por la empresa.

En primer lugar se articulan los motivos correspondientes a la demanda de extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador al amparo del art. 50 del ET . El primer motivo se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicita la adición al hecho probado 3º de un segundo párrafo, quedando la totalidad con el siguiente tenor literal: "TERCERO.- Habiendo optado la empresa por la readmisión por considerarla irregular presentó la actora demanda incidental el 18-6-09 que fue desestimada por auto de 5-11-09, del que obra copia en autos (f.66 a 69) y se tiene aquí por íntegramente reproducida.

En la demanda incidental aludida en el párrafo anterior, la trabajadora solicitó la extinción de la relación laboral por haberle impedido la empresa reanudar su relación laboral, con incumplimiento añadido de no haber abonado los salarios de tramitación".

Para ello se basa en el escrito de solicitud de incidente de no readmisión que se presentó ante otro Juzgado de lo Social, el nº 7, que había conocido de un primer despido, y en el auto que éste dictó con fecha 5-11-09 resolviendo dicho incidente, folios 57-58 y 66-69. El interés del recurrente reside en resaltar la diferencia entre la pretensión ejercitada en el incidente de ejecución de aquel primer despido y la ejercitada en la actual demanda de resolución de contrato, porque el juzgador de instancia en la sentencia aquí recurrida ha considerado que esta última demanda venía a ser una reproducción de los pedimentos ya desestimados en el incidente de ejecución. Se ha de estimar el motivo, porque en efecto lo solicitado y resuelto en el incidente versaba sobre la demora en la readmisión sin ocupación efectiva y el altercado ocurrido según la actora el día en que se reintegró al trabajo, 18 de junio, además de los salarios de tramitación del primer despido, y en el auto se habla también de la falta de alta en Seguridad Social. Por el contrario, en la demanda de resolución - hecho quinto - se basa la acción en el impago de la liquidación del primer despido, en el impago de los salarios del 18 de enero al 3 de febrero y del 11 al 17 de junio de 2009, así como en la falta de abono de las prestaciones de Seguridad Social de incapacidad temporal, en régimen de pago delegado, del 1 al 13 de enero, y desde el 8 de junio hasta la fecha de presentación de la demanda de resolución, el 15 de diciembre. Por ello se ha de estimar el motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del art. 191.c) LPL, se alega la infracción del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores al haberse producido el impago de los salarios así como de las prestaciones de incapacidad temporal durante un dilatado período de tiempo, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 28-9-98 y 2-11-96 .

Según reiterada jurisprudencia, es preciso que el incumplimiento de la obligación empresarial sea considerado grave para que fundamente la acción resolutoria, aunque no se precise la existencia de culpabilidad por parte del empresario. El requisito de la gravedad alude a una especial intensidad de la infracción empresarial, susceptible de ser valorada objetivamente, originando una pérdida justificada de interés del acreedor en el desarrollo de la relación. Debe tratarse de un incumplimiento importante de una obligación relevante, siendo por tanto la entidad de la conducta infractora y la relevancia de la obligación incumplida, los criterios para medir la gravedad; en este sentido, la relevancia del deber empresarial ha de relacionarse sobre todo con los derechos esenciales del trabajador, pero cabe también la comisión de infracción grave de una obligación empresarial contractualmente...

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