STS, 25 de Marzo de 2014
Jurisdicción | España |
Fecha | 25 Marzo 2014 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social) |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Isabel Laguna Morillas, en nombre y representación de EXCELSIOR LLORET, S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 25 de enero de 2013, dictada en el recurso de suplicación número 6047/2012 formulado por EXCELSIOR LLORET, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Girona (UPSD Social 1) de fecha 16 de mayo de 2012 , dictada en virtud de demanda formulada por Dª Soledad , frente a EXCELSIOR LLORET, S.A. (Hotel Excelsior) sobre extinción de contrato.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Soledad , representada por la letrada Dª Hilda Irene Arbones Lapena.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,
Con fecha 16 de mayo de 2012, el Juzgado de lo Social número 1 de Girona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Soledad frente a la empresa Excelsior Lloret, S.A. y el FOGASA, sobre extinción de contrato de trabajo, y DECLARO extinguida con fecha de hoy la relación laboral que ligaba a la actora con la empresa demandada, condenando a la indicada sociedad a pagar a la trabajadora la suma de 43.045,18 en concepto de indemnización. Absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades legales que le incumban en caso de insolvencia de la empresa"
En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La demandante, Soledad , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa Excelsior Lloret, S.A. desde el 26/4/1985 primero como fija discontinua a partir del 10/6/2006, en virtud de un contrato indefinido ordinario, ostentando la categoría profesional de gobernanta y con un salario mensual bruto con inclusión de pagas extras de 1.655,60 (hecho no controvertido que se deduce además de las hojas de salario aportadas obrantes en folios 37 a 44). Entre el 26/4/1985 y el 19/10/2005 la actora prestó servicios como trabajadora fija discontinua durante 4.164 días efectivos (no controvertido, dato resultante del informe de vida laboral obrante en folios 28 a 30). A partir del 10/6/2006 la actora estuvo vinculada a la empresa en virtud de un contrato de carácter indefinido ordinario (folios 28 a 30). SEGUNDO: La actora en fecha 6/7/2011 inició un período de incapacidad temporal (folio 31). TERCERO: El día 7/3/2012, la empresa había dejado de abonar a la actora la prestación de IT correspondiente a los meses de octubre de 2011 a febrero de 2012 por importe de 3.826,50 . En dicho concepto la actora debía percibir 1.245,30 mensuales, en total 6.226,50 . La suma de las cantidades abonadas por la empresa a la actora como pago delegado con anterioridad a la presentación de la demanda, correspondiente al expresado período, asciende a 2.400 y fue pagada por transferencia bancaria ordenada en las siguientes fechas: 15/12/2011: 500 . 30/12/2011: 400. 27/1/2012: 500. 13/2/2012: 500. 2/3/2012: 500 . (Folio 63). CUARTO: Con posterioridad a la presentación de la demanda la empresa también por medio de transferencia bancaria abonó las siguientes cantidades a la actora en las fechas que se indican a continuación: 9/3/2012: 700 . 16/3/2012: 700. 27/3/2012: 1.913,07. 3/4/2012: 1.095,45. (Folio 63). QUINTO: Presentada papeleta de conciliación en fecha 5/3/2012 el acto de conciliación celebrado el 21/3/2012 concluyó sin avenencia (folio 16).
La citada sentencia fué recurrida en suplicación, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 25 de enero de 2013 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de EXCELSIOR LLORET, S.A., frente a la sentencia nº 183/2012, dictada el 16/5/12 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona en los autos nº 261/2012 que confirmamos en su integridad".
La letrada Dª Maria Isabel Laguna Morillas, en nombre y representación de EXCELSIOR LLORET, S.A., mediante escrito presentado el 5 de abril de 2013, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 6 de octubre de 2010 (recurso nº 1499/10 )). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 207 e) de la Ley de la Jurisdicción Social relativa a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Art. 50 apartados b ) y c) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores .
Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de marzo de 2014, en el que tuvo lugar.
En el supuesto enjuiciado la actora inició un período de incapacidad temporal el 6 de julio de 2011 y a la fecha de la presentación de la demanda el 7 de marzo de 2012 la empresa había dejado de abonar el pago delegado de dicha prestación correspondiente a los meses de octubre de 2011 a febrero de 2012 por importe de 3.862,50 , debiendo la actora recibir por dicho concepto 1.245,30 mensuales, en total, 6.226,50 . Según la modificación fáctica admitida por la citada sentencia, en el momento de la celebración del juicio la empresa estaba al corriente en el pago de dicha obligación.
La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la extinción indemnizada del contrato de trabajo condenando a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 43.045,18 , pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de enero de 2013 .
Como señala el Ministerio Fiscal, la cuestión que debe resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si los retrasos en el abono de los pagos delegados por IT al trabajador demandante, tienen entidad suficiente para ser considerados como causa justa para que se proceda, a instancia de aquél, a la resolución de su contrato de trabajo.
El análisis de la importancia, gravedad o trascendencia de ese incumplimiento, del que depende el éxito de la pretensión resolutoria, pasa necesariamente por el examen de las circunstancias del caso, lo que le otorga un carácter eminentemente causístico.
Recurre la empresa demandada en casación pra la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 6 de octubre de 2010 confirmatoria de la de instancia, que había desestimado la demanda sobre extinción de la relación por incumplimientos empresariales. En ese caso a fecha de presentación de la papeleta de conciliación, la empresa no había abonado al trabajador las cantidades correspondientes a las mensualidades de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010 y la paga extra de invierno de 2009, pero con posterioridad a la presentación de dicha papeleta de conciliación la empresa abonó las retribuciones pendientes.
Los supuestos presentan una clara similitud debiendo estimarse concurrente la contradicción, pues en ambos casos la empresa adeudaba cantidades al formularse la reclamación pero estaba al corriente de pago en el momento de la celebración del juicio por lo que en ambos casos se trata de retrasos que en la sentencia de recurrida se refieren a cinco mensualidades del pago delegado de la prestación de IT y en la de contraste a tres mensualidades de salario y al abono de una paga extraordinaria. En la sentencia recurrida a la representación de la demanda se adeudaba mas de la mitad de lo devengado (valora la sentencia al final del tercer fundamento), pero es que en la de contraste a la presentación de la demanda se debía la totalidad de las tres mensualidades más la paga extraordinaria, con lo cual la contradicción sería "a fortiori", sin que a la igualdad sustancial obste el hecho de que la sentencia impugnada se refiera a retrasos en el pago delegado de prestaciones de IT. y la de contraste a salario, porque, como señala la propia sentencia recurrida "las obligaciones del abono de la prestación de IT, tanto en forma de pago directo, como delegado, derivan "ex lege" del contrato de trabajo, y su incumplimiento constituye la causa resolutoria tipificada en el art. 50.1 c) del ET , por ser efecto reflejo del mismo ( STS 22/05/1995 y 2/11/96 )."
Entrando en el fondo del asunto, la parte recurrente denuncia la infracción del art. 50,b ) y c) del Estatuto de los Trabajadores .
La cuestión de si el impago reiterado de la prestación económica de incapacidad temporal (por delegación) constituye o no justa causa de extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50.1,c) del ET , ha sido resuelto, no obstante su naturaleza causística, en numerosas sentencia de esta Sala, entre las cuales cabe señalar las de 26 de julio de 2012, dictada en el recurso 4115/2011 , y las sentencias que en ella se citan, así como la de 3/12/2012, Rcud. 612/2012, que la transcribe , y últimamente en la sentencia de 25/2/2013, Rcud. 380/2012 .
Según se dice literalmente en esta última resolución: "la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos. Esta línea jurisprudencial ha quedado recogida en numerosas resoluciones de la que es señalado exponente la sentencia de 10 de junio de 2009 (rcud 2461/2008 ), que resume y puntualiza la doctrina precedente de la Sala, seguida luego literalmente en sentencia de 9 de diciembre de 2010 (rcud 3762/2009 ) ... "
La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995 )".
En el caso examinado, puede concluirse con la sentencia recurrida que: los pagos ulteriores empresariales no pueden dejar sin efecto el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial grave, constatado por la existencia de un retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución superando con exceso el retraso los tres meses, puesto que, como mínimo y como se reconoce en la sentencia impugnada, existen 2 meses de impago y 3 meses de retraso, lo que arroja 5 retrasos, siendo los mismos reiterados y persistentes durante un período de 5 meses, ascendiendo el montante de lo adeudado a fecha de 7/3/12 un saldo de 3.826,50 euros sobre un total de 6.226,50 , cuantía sustancial, que excede de la mitad de lo debido, todo lo cual determina la desestimación del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Isabel Laguna Morillas, en nombre y representación de EXCELSIOR LLORET, S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 25 de enero de 2013, dictada en el recurso de suplicación número 6047/2012 . Con costas y pérdida del depósito constituido para recurrir; dando a las consignaciones que se hayan efectuado su destino legal.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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