STS 810/1997, 19 de Septiembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Septiembre 1997
Número de resolución810/1997

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, como consecuencia de autos, juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 41 de los de Barcelona, sobre extinción del ejercicio del derecho de retroventa sobre finca; cuyo recurso fue interpuesto por "OSBORNE Y CIA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Ungria López, en el que son parte recurrida DON Agustíny Marisol, quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 41 de los de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "Osborne y Cía. S.A." contra Don Agustíny Doña Marisol, sobre extinción del ejercicio del derecho de retroventa sobre finca.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "......dictar sentencia por la que se declare: A) La extinción del ejercicio del derecho de retroventa sobre la finca nº NUM000de la calle DIRECCION000de esta ciudad a favor de los demandados; b) Que como consecuencia de tal extinción cese la posesión de la misma a mi mandante; c) El cese del derecho por los demandados de cobrar rentas de la finca o cualquier otro que limite, el dominio de la misma a favor de Osborne y Cía S.A.; d) Que Osborne y Cía S.A., se halla facultada para inscribir registralmente a su favor el dominio de la finca en virtud del contrato de compraventa de fecha 13 de junio de 1984 y de la tradición de la misma; e) Que se condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y al pago de costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....se dicte en su día sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma libremente a mis representados, con imposición a la actora de todas las costas causadas por su evidente temeridad y mala fe". Dicha parte formuló reconvención en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....se dicte en su día sentencia por la que se declare: a) que el contrato de compraventa con pacto de retro suscrito en fecha 13 de junio de 1984 entre "Osborne y Cía., S.A." y mis mandantes, relativo a la finca de la calle DIRECCION000, nº NUM000de esta ciudad, es simulado y por tanto nulo e inexistente; b) que el indicado contrato encubre una garantía de pago de la deuda que mantiene "DIRECCION001." de Robertoa favor de "Osborne y Cía., S.A."; c) Se condene a "Osborne y Cía., S.A." al pago de las costas judiciales por su evidente temeridad y mala fe".

El Procurador Don Ildefonso Lago Pérez en nombre y representación de "OSBORNE y COMPAÑÍA, S.A." contestó la reconvención en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....dictar sentencia estimando todas las pretensiones contenidas en nuestro escrito de demanda y desestimando las que son objeto de la reconvención que contestamos. Todo ello con imposición de costas a los Sres. Agustíny Marisol".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de Septiembre de 1.992, cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por Agustíny Marisolcontra "OSBORNE Y CIA, S.A." con imposición a la demandada de las costas de la reconvención.

Que estimando la demanda interpuesta por "OSBORNE Y CIA, S.A.", contra Agustíny MarisolDEBO:

1) Declarar la extinción del ejercicio del derecho de retroventa sobre la finca nº NUM000de la Calle DIRECCION000de Barcelona conferido a los demandados por escritura nº 1643/84 del protocolo del Notario Sr. José Salas Lluch, de fecha 13/6/84.

2) Declarar como consecuencia de lo anterior que procede el cese de la posesión por la demandada de dicha finca, y hacer entrega o tradición de dicha finca por los demandados a la actora.

3) Declarar el cese del derecho de los demandados al cobro de las rentas de la finca.

4) Declarar que Osborne y Cía, S.A. se haya facultado para instar la inscripción registral a su favor del dominio de la finca en virtud del contrato de compraventa de fecha 13/6/84 y de la entrega o tradición de la misma una vez se verifique.

5) Condenar a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones así como al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia por la Sección 11ª con fecha 30 de Junio de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Araceli García Gómez en nombre y representación de DON Agustíny DOÑA Marisol, debemos de revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 41 de Barcelona en cuanto a los pronunciamientos que en ella se verifican respecto de la demanda principal interpuesta por el actor, de la que debemos de absolver a los demandados, imponiendo a aquél las costas procesales ocasionadas en la primera instancia de esta demanda principal, más sin pronunciarnos respecto de las ocasionadas en la alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Javier Ungria López en nombre y representación de OSBORNE Y CIA, S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable. SEGUNDO.- Al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 11 de Septiembre de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido los artículos 1255, 1450, 1462, 1507 y 1518, todo ellos del Código Civil, así como la jurisprudencia, se citan sentencias, que interpretan dichos preceptos.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias.

Efectivamente, el artículo 1255 del Código Civil, consagra el principio de libertad contractual, que permite por la simple voluntad de las partes contratantes la modificación normativa de cualquier clase de contratos, estableciéndose dicho principio con carácter imperativo siempre que la referida voluntariedad contractual no afecte o sea contraria a la Ley, a la moral, ni al orden público.

Con base a lo anterior hay que admitir que el contrato plasmado tanto en la escritura pública de 13 de junio de 1.984 como en el documento privado de 12 de junio de 1.984, las partes suscriben un contrato de compraventa con pacto de retro, figurando la parte, ahora recurrente, como compradora y, la recurrida, como vendedora, lo cual era y es perectamente admisible conforme a lo antedicho con respecto al principio de libertad contractual.

Los artículos 1450 y 1462 de dicho Cuerpo legal regulan, respectivamente, el perfeccionamiento por el mero consentimiento del contrato de compraventa siempre que haya acuerdo en el objeto y el precio; y la consumación de dicho contrato por medio del otorgamiento de escritura pública, o sea a través de la tradición instrumental.

Pues bien en el contrato ya reseñado y plasmado en primer lugar en un documento privado y al día siguiente en una escritura pública, es un verdadero contrato de compraventa en pacto de retro amparado por los principios antedichos de la libertad contractual, de la perfección consensual del contrato de compraventa y de la tradición instrumental como modo de consumar los contratos de dicha naturaleza, y se dan perfectamente en el presente caso con todas sus consecuencias, sin que pueda existir ni por asomo que dicho contrato fuera la vestidura de un contrato distinto.

Realizada la anterior andadura, hay que centrar ya la presente contienda judicial, y manifestar que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en los artículos 1507 y 1518 del Código Civil, ya que cuando proclama la imposibilidad del ejercicio o de la existencia misma de un pacto de retroventa, por el dato fáctico de estar el posible retrayente en posesión del objeto a retraer, en la frase "...estos (los demandados y ahora recurridos) lógicamente no podían retraer algo que ya les pertenecía"; hay que afirmar que dicha imposibilidad no tiene fundamento alguno con respecto a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que establece en su sentencia de 14 de diciembre de 1.956, que a su vez recoge lo establecido en las sentencias de 13 de noviembre de 1.906, 13 de marzo de 1.913, 26 de mayo de 1.930, y que dice "....la persona que enajenó el dominio de una cosa en virtud de un contrato de compraventa y que se reservó durante cierto tiempo el derecho a recuperarlo, devolviendo al otro contratante la suma recibida y los gastos consignados en el artículo 1518 del Código Civil; el convenio concertado constituye una venta con pacto de retro regulador en el artículo 1507 del Cuerpo legal citado, aún cuando el inmueble transmitido hubiese quedado en poder del primero hasta el vencimiento de aquel plazo,...."; todo ello recogido, a su vez, por la sentencia de 23 de marzo de 1.957, que asimismo proclama "....sin que pueda estimarse que altera su naturaleza jurídica (compraventa en pacto de retro) la conversión pactada de que el vendedor continuará en posesión de las fincas vendidas hasta el cumplimiento de la condición resolutoria, porque este particular no afecta a la esencia del contrato y es solo una consecuencia del carácter convencional del contrato voluntario".

Como se verá por lo antedicho, la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida carece del más mínimo apoyo legal, por lo que en este momento y como consecuencia de ello, la Sala tiene que asumir la instancia; y es cuando hay que afirmar que se suscribe totalmente la tesis jurídica de la sentencia de primera instancia, en el sentido de aceptar las consecuencias hermenéuticas de la misma por proclamar que el contrato de compraventa con pacto de retro suscrito por las partes tanto en documento privado como en escritura pública, no significa una simulación contractual ni encubrimiento de garantía de pago de una deuda, y que como el vendedor no ha cumplido con su obligación de atender el pago en los plazos marcados, procede declarar extinguido el ejercicio del derecho de retroventa y como consecuencia el cese de la posesión de los recurridos, la procedencia de la tradición a favor del actor y el cese de la percepción de renta por el demandado, con todas las consecuencias registrales solicitadas.

SEGUNDO

Visto el éxito del primer motivo alegado y por razones de lógica y practicidad procesal, no será procedente entrar en el estudio del segundo y último motivo alegado, el cual está residenciado en el artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por infracción del artículo 359 de dicha Ley procesal; motivo que por otra parte no debiera haber traspasado la frontera de la admisibilidad.

TERCERO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas, ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso de casación; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1715-2, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la firma "Osborne y Cía., S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 30 de Junio de 1.993, la que debemos casar y anular, y en su consecuencia ratificar el fallo de la sentencia de fecha 8 de septiembre de 1.992 dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia número 41 de los de Barcelona; todo ello sin hacer una expresa declaración de imposición de las costas procesales, ni en este recurso, ni en la primera instancia, ni en la apelación. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Jesús Marína Martínez-Pardo.- Román García Varela.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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