SAP Asturias 382/2018, 31 de Octubre de 2018

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2018:3065
Número de Recurso325/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución382/2018
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00382/2018

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000325/18

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARIA JOSE PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal Desahucio nº 381/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés, Rollo de Apelación nº325/18, entre partes, como apelante y demandante DIRECCION000, C.B., representada por el Procurador Don Fernando Menéndez Rodríguez-Vigil y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Suárez Cueva, como apelada, impugnante y demandada DOÑA Consuelo, representada por el Procurador Don Urbano Martínez Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Menéndez Iglesias y como apelado, demandado y tercero interviniente, DON Edmundo, representado por la Procuradora Doña Gabriela Muro de Zaro Otal y bajo la dirección del Letrado don Omar Sánchez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha tres de abril de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debía desestimar y desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Menéndez Rodríguez Vigil en nombre de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, contra D. Edmundo, condenando a dicha actora al pago de las costas, del demandado principal. En cuanto a las costas del tercero interviniente, se impone de forma personal a D. Romeo ".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por DIRECCION000, C.B., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estos son los antecedentes del caso: el 1-9-2004, a medio de documento privado, reunidos Doña Catalina, viuda, y sus hijos, Doña Consuelo y Don Romeo, constituyen una Comunidad de Bienes bajo la denominación DIRECCION000, C.B., que se regiría por los pactos del documento y, en su defecto, por las disposiciones del título III del Libro 2 del CC, es decir, los artículos 392 y sigts. que regulan la comunidad de bienes.

Se declara la constitución de la comunidad por tiempo indefinido y, como objeto, el arrendamiento de inmuebles; asimismo, se establece que el comunero Don Romeo asuma la dirección, como Presidente, la administración y representación judicial y extrajudicial de la comunidad, quedando facultado para la firma de contratos y documentos públicos y privados y se dispone que ninguno de los condueños puede, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, conforme a lo establecido en el art. 397 del CC; que los demás acuerdos se adoptarán con el voto favorable que represente la mayoría de intereses en la Comunidad, gozando el Presidente del voto de calidad, y se pacta un capital de 600 € (distribuido de forma desigual entre la madre y los hijos), datando los efectos del acuerdo a partir del 1-10-2004.

El siguiente antecedente de relevancia es que el 9-3-2007 Don Romeo contrata con Don Edmundo, en nombre de la Comunidad, el arrendamiento de una nave industrial sita en Avilés por plazo de 6 años, transcurrido el cual se prorrogaría anualmente si no se denuncia por ninguna de las partes su voluntad de darlo por concluido.

El tercer hito histórico viene constituido porque, fallecida la madre de Doña Consuelo y Don Romeo, la primera se dirige por carta al segundo informándole que ante las diferencias surgidas entre ellos sobre la llevanza de la Comunidad, ella, Doña Consuelo, en su condición de partícipe con mayor cuota en la Comunidad ha decidido revocar el mandato de administración concedido a Don Romeo y asumir ella la administración. Dicha comunicación data de febrero del año 2.017 y a ella contesta Don Romeo, en marzo de ese año, rechazando la voluntad su hermana y reafirmándose en su condición de Administrador.

El siguiente hito viene marcado por el proceso que nos ocupa; en el encabezamiento de la demanda figura como parte actora la Comunidad de Bienes DIRECCION000, C.B. y como causídico el Señor Menéndez Rodríguez en virtud de escritura de poder para pleitos otorgada por Don Romeo, de quien se dice, a su vez, que actúa en nombre y representación de la Comunidad en virtud del documento de constitución referido, y lo que se ejercita es una acción de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas debidas frente a Don Edmundo, cifrando la suma impagada a la fecha de la formulación de la demanda (julio del año 2.017) en

2.550 €, aceptando la posibilidad de enervación de la acción.

Nuevo hito; admitida a trámite la demanda, y sin haber precluido el plazo para contestar, Doña Consuelo interesa su incorporación al proceso como parte demandada al amparo del art. 13.1 de la LEC aduciendo un interés directo y legítimo que argumenta en lo ya expuesto sobre que, ante las divergencias surgidas con el otro comunero, asumió ella la administración por ostentar la mayor cuota de interés y que, por tanto, carece Don Romeo de legitimación para accionar, porque lo hace en contra del parecer mayoritario de los otros comuneros, porque el contrato de arriendo a que refiere el litigio ya se extinguió al darlo ella por concluso y suscribir otro con efectos de agosto del año 2.017 y porque rechaza la actuación de Don Romeo como representante de la Comunidad.

La parte actora se opuso a la incorporación de Doña Consuelo como demandada porque la demanda no fue dirigida frente a ella, porque carece de un interés legítimo, pues el que le guía no merece ser calificado así, pues el contrato de arriendo seguía vigente a la fecha de la demanda, el arrendatario era deudor e hizo sendos pagos durante la vigencia del proceso, porque (dice) "mi poderdante" (pero ahora se refiere a Don Romeo y no a la Comunidad) está legitimado para reclamar las rentas debidas tanto en su condición de comunero como de representante de la Comunidad, pues el poder que le fue otorgado al momento de constitución de la Comunidad no fue revocado y, por último, porque dado el carácter sumario del proceso, no es apto para solventar el conflicto entre los comuneros sobre si Don Romeo es legal representante o no de la Comunidad, no obstante lo cual el Tribunal aceptó la incorporación de Doña Consuelo como demandada, reiterándose en esa decisión con motivo del recurso de reposición formalizado por el actor.

Lo siguiente es la contestación del demandado, Don Edmundo, dando cuenta de haber satisfecho las sumas de la renta devengadas hasta julio del año 2.017 y la extinción del contrato en esa fecha al haberse arrendado la nave por Doña Consuelo a otro (una comunidad de bienes de la que él es representante), oponiendo el pago.

Y, para concluir, recayó sentencia que desestimó la demanda por falta de legitimación del demandante, en cuanto que Don Romeo no contaba con la autorización precisa para accionar, con imposición a la Comunidad de las costas del demandado Sr. Edmundo, y las del tercero, Doña Consuelo, personalmente a su hermano Don Romeo .

No se...

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