ATS, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2012 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 15 BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RFM/RG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2012/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Fiat Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, presentó escrito de interposición de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la Sentencia n.º 2233/2019, de fecha 3 de diciembre del 2009, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 1218/2019, dimanante del Juicio Ordinario n.º 560/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de agosto del 2020, se tuvo por parte recurrente al Procurador Don Gonzalo Herraiz Aguirre en nombre y representación de Fiatc Mutua De Seguros y Reaseguros, y como parte recurrida al Procurador Don Jordi Fontquerni Bas en nombre y representación de Mesquitrans S.L.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 4 de mayo del 2022, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante escrito presentado la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y reitera los argumentos y doctrina expuesta en el recurso. La parte recurrida mediante escrito de alegaciones se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del Procurador Don Alfredo Martínez Sánchez, se formulan recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía,- inferior a 600.000 euros- ( art. 249.2.º LEC), con acceso a la casación en virtud del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en cuatro motivos:

El primer motivo se fundamenta en la infracción: "[...] de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que, con base en los artículos 1255 y 1281 del Código Civil, reconoce "el principio de libertad contractual, que permite por la simple voluntad de las partes contratantes, la modificación normativa de cualquier clase de contratos", y establece que la interpretación prevalente en la literal que proclama el párrafo primero del artículo 1281 y se aplica cuando la cláusula o cláusulas contractual son claras y no dejan duda sobre la intención de los contratantes [...]". El recurrente manifiesta que la Audiencia Provincial se aleja de una interpretación de literal del art. 14.4 relativo al pago fraccionado, lo que resulta ilógico y contradictorio. El recurrente cita como doctrina jurisprudencial vulnerada a los efectos de acreditar el interés casacional las siguientes sentencias STS n.º 453/2012, de 10 de julio; STS n.º 641/2009, de 30 de septiembre; STS n.º 643/2009, de 1 de octubre y STS de 19 de septiembre de 1997 (Rec. n.º 2229/1993).

El segundo motivo se basa en la infracción: "[...] de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que, con fundamento en el artículo 15 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, entiende imputable al tomador del seguro el impago de la primera cuando el asegurador ha pasado el recibo por domiciliación bancaria, no siendo éste atendido [...]". El recurrente manifiesta que la Audiencia Provincial siguió un criterio equivocado al mantener que no quedó acreditado la culpa del asegurado en el impago de la prima. El recurrente cita las siguientes sentencias; STS n.º 357/2015, de 30 de junio y STS n.º 916/2008, de 17 de octubre.

El tercer motivo lo funda en la infracción: "[...] la sentencia impugnada pone de manifiesto la existencia de jurisprudencia contradictorias de las Audiencias Provinciales, en torno al carácter limitativo, o no, de la cláusula de robo incluida en las pólizas de seguro de transporte, como la prevista en la Condición Particular No. 7, "Riesgos Excluidos" de la póliza que documentó el seguro concertado por mi representada por Mesquitrans, aportada como Documento No. 1 de la demanda, según quedará expuesto en el motivo tercero del recurso e infringe [...]". El recurrente manifiesta que la condición tenía condición particular. Además, manifiesta que en modo alguno era una cláusula limitativa de los derechos del asegurado sino delimitadora del objeto contractual. Advierte que la Audiencia Provincial actuó de forma equivocada al declarar la nulidad de la cláusula de robo de la póliza aportada. El recurrente enumera como jurisprudencia vulnerada las siguientes sentencias; STS de fecha 17 de marzo del 2006 y STS de 13 de septiembre del 2007 (el recurrente no cita n.º).

El cuarto motivo lo funda en la infracción: "[...] de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que, con base en el artículo 20.8 de la Ley 50/80, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, interpreta que concurre causa justificada para la negativa del asegurador a abonar la indemnización, en los supuestos de controversia fundada sobre la vigencia del contrato de seguro, y en los que es preciso un procedimiento previo para determinar la responsabilidad de la firma asegurada [...]". El recurrente advierte que la ahora recurrida solicitó mediante la demanda la declaración de la nulidad de la cláusula de robo incluida en el contrato de seguro, en consecuencia, el presente procedimiento era imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la cobertura del siniestro. Cita las siguientes sentencias; STS n.º 26/2018, de 18 de enero y STS n.º 200/2019, de 28 de marzo.

TERCERO

Planteado en los términos indicados, el recurso de casación debe ser inadmitido, por las siguiente razones:

El primer motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2. 4.º LEC). Así el recurrente advierte que los términos de la cláusula 14. 4 de la póliza en su día firmada por las partes, es clara, si bien la Audiencia Provincial se alejó de la misma, y realizó una interpretación ilógica e irracional.

A este respecto, hay que recordar que es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las Sentencias n.º 559/2010, de 21 septiembre, y n.º 480/2010, de 13 julio, declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencias de 20 de marzo de 2009, rec. 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, rec. 2790/1999).

En el presente caso no puede decirse que la interpretación del contrato efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan.

Los motivos segundo, tercero, también deben ser inadmitidos por cuanto adolecen de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º LEC). Así el recurrente manifiesta que el tomador no pagó el importe del recibo correspondiente al pago de la prima. Sin embargo, a este respecto la Audiencia Provincial tras un examen global de la prueba practicada, concluyó que tal impago imputable al asegurado no existió. Añadió incluso que, de ser cierto dicho impago, la aseguradora hubiera tardado unos diez años aproximadamente en alegar dicha circunstancia.

Mismo defecto es predicable al motivo tercero, así el recurrente advierte que la cláusula particular n.º 7 versaba sobre la descripción del objeto del contrato y así de modo implícito delimitaba el riesgo que estaba cubierto del que no lo estaba, por lo que no podía entenderse como cláusula oscura o limitativa de derechos del asegurado. Manifiesta que la asegurada a través de su representación legal, manifestó de forma expresa y por escrito, que la citada cláusula era una condición necesaria para la cobertura del siniestro contratado. Sin embargo, nuevamente, la Audiencia Provincial tras valorar la totalidad de la prueba y haciendo referencia a doctrina de esta Sala (STS de 7 de noviembre del 2017), precisó que no se trataba de una cláusula, no se encontraba entre las particulares sino entre las condiciones generales, y afirmó que en momento alguno la recurrente pretendió hacérsela firmar a la asegurada. Además de la STS 590/2017, de 7 de noviembre, la posterior STS 548/2020, de 22 de octubre, razona lo siguiente sobre la condición limitativa de derechos de estas cláusulas de vigilancia:

"4.- Este tribunal ya se ha pronunciado sobre la calificación de cláusulas como la litigiosa, en relación con una estipulación muy parecida a la que ahora nos ocupa (en ese caso, la utilizaba la compañía Axa), en la sentencia 590/2017, de 7 de noviembre, en la que declaramos:

"la cláusula objeto de la litis no puede ser calificada como una cláusula delimitadora del riesgo, dado que su contenido, interpretado de forma sistemática, no se ajusta a la naturaleza y función de esas cláusulas, esto es, no trata de individualizar el riesgo por robo de la mercancía y de establecer su base objetiva. Por el contrario, el criterio que incorpora, de un modo determinante ["estacionamiento en espacios o recintos, sin la debida vigilancia"], fuera de establecer o definir la base objetiva del riesgo, viene a limitar la cobertura inicialmente pactada con establecimiento de una reglamentación que se aparta del contenido natural del contrato celebrado, y de lo que puede considerarse usual o derivado de las cláusulas introductorias o particulares (entre otras, STS 273/2016, de 22 de abril)".

"5.- La propia regulación del contrato de seguro de transporte terrestre de mercancías establece una serie de exclusiones y delimitaciones materiales, temporales o espaciales: daño debido a la naturaleza intrínseca o vicios propios de las mercancías transportadas ( art. 57.2 LCS); realización del viaje dentro de plazo ( art. 58 LCS); realización del transporte dentro de territorio nacional ( art. 107.1.a LCS).

"Estas delimitaciones legales, junto con el propósito intrínseco de esta modalidad de seguro de indemnizar los daños materiales que puedan sufrir las mercancías porteadas con ocasión o consecuencia del transporte, configuran su contenido natural.

"Mientras que el resto de las limitaciones, que suelen ser transcripciones más o menos literales y extensas de formularios nacionales o internacionales (en este caso, según la propia póliza, de las Institute Cargo Clauses, del Instituto de Aseguradores de Londres) suponen la introducción de exclusiones que van más allá del contenido natural del contrato y, por tanto, son cláusulas limitativas, en el sentido y con los efectos previstos en el art. 3 LCS. Tal y como ya afirmamos en la antes citada sentencia 590/2017, de 7 de noviembre.

"6.- En consecuencia, debemos concluir que una cláusula como la litigiosa, que establecía una serie de condicionantes (lugares y horarios de estacionamiento, recinto cerrado con llave, vigilancia, etc.) a la cobertura del riesgo para el caso de robo de la mercancía, es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y no meramente delimitadora".

A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS n.º 690/2012, de 21 de noviembre, y n.º 616/2012, de 23 de octubre).

El motivo cuarto, también debe ser inadmitido por el mismo motivo que los dos motivos anteriores, pues incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida. ( art. 483.2.4.º LEC). Así el recurrente sostiene que la existencia del presente procedimiento era imprescindible. Sin embargo, la sentencia que se combate, después de resolver el asunto relativo a la cobertura por suspensión de la vigencia de la póliza, sobre la cobertura derivada de la falta de condición de transportista, sobre la validez de la cláusula contractual sobre vigilancia permanente, el examen de responsabilidad, aborda el relativo devengo de intereses conforme al art. 20 LCS.

Es por ello que la sentencia de la Audiencia tras fijar tales circunstancias, obtenidas tras la valoración de la totalidad de las actuaciones practicadas, es conforme a la doctrina emanada por esta Sala a este respecto. (Así entre otros, la STS n.º 8/2011, de 1 de febrero, STS n.º 743/2012, de 4 de diciembre).

Así expresamente la Audiencia Provincial dicta: "[...] El hecho de que el asegurado se defendiera frente a quien le reclamó los daños argumentando su falta de responsabilidad no es una circunstancia que justifique la aplicación de la causa exonerante de la obligación de pagar los intereses del art. 20 LSC[...]". "[...] rechazó el siniestro en todo momento y no ha hecho pago alguno por concepto del mismo [...]". "[...] El asegurado se ha visto durante ese largo lapso temporal injustamente desamparado por su asegurador y ha debido soportar personalmente las consecuencias del siniestro, lo que es contrario a los principios que pretende tutelar el precepto en examen [...]".

A la vista de lo expuesto y, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión por falta de acreditación de interés casacional ( art. 483.2.4.º, en relación con el art. 477.2.3.º de la LEC). En rigor, la recurrente pretende sustituir la valoración hecha por la sentencia de apelación por la suya propia en orden a considerar ciertos hechos o argumentos a efectos de proceder a la aplicación del art. 20 LCS.

Es por ello que no se infringe la doctrina de esta Sala sobre la interpretación del art. 20 LCS cuando se argumenta sobre la razonabilidad u oportunidad del procedimiento judicial respecto a la cobertura y se acompaña, además, de la propia conducta del perjudicado de aquietarse al resultado del procedimiento en que tal cobertura se discute.

A lo expuesto debe añadirse, ya que lo parece inferirse de las alegaciones vertidas por el recurrente que lo realmente pretendido no es sino que se proceda a una nueva valoración de la totalidad de la prueba practicada, es por ello que debe recordarse que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( Sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; n.º 56/2011, de 23 febrero; n.º 71/2012 de 20 febrero; n.º 669/2012, de 14 de noviembre; n.º 147/2013, de 20 de marzo; n.º 5/2016, de 27 de enero y n.º 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Fiat Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la Sentencia n.º 2233/2019, de fecha 3 de diciembre del 2009, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 1218/2019, dimanante del Juicio Ordinario n.º 560/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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