SAP Barcelona 2233/2019, 3 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Número de resolución2233/2019

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120170000175

Recurso de apelación 1218/2019 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 560/2017

Parte recurrente/Solicitante: MESQUITRANS SL

Procurador: Jordi Fontquerni Bas

Abogado: Francisco Jose Sanchez-Gamborino Ortiz

Parte recurrida: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador: Alfredo Martinez Sanchez

Abogada: Ana Mª Sánchez-Horneros Adán

Cuestiones: seguro de transporte. Incongruencia omisiva.

SENTENCIA núm. 2233/2019

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

LUÍS RODRÍGUEZ VEGA

Barcelona, a 3 de diciembre de 2019

Parte apelante: Mesquitrans, S.L.

Parte apelada: Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.

Resolución recurrida:

- Fecha: 29 de junio de 2018.

- Parte demandante: Mesquitrans, S.L.

- Parte demandada: Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: " Desestimo la demanda interpuesta por Mesquitrans España, S.L. contra Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ellas ejercitadas, sin condena en costas ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Mesquitrans, S.L. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 7 de noviembre pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que se plantea en esta instancia el conf‌licto que enfrenta a las partes.

  1. Mesquitrans, S.L. interpuso demanda contra Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija reclamándole el importe de la indemnización que por su parte, y en su condición de transportista, ha debido abonar a la cargadora como consecuencia del robo de la mercancía mientras se encontraba en sus propias instalaciones en espera de ser transportada.

    También solicitó que se declarara la nulidad de la cláusula limitativa de derechos incluida en el art. 7 "l" de la póliza y, subsidiariamente, el cumplimiento por parte de la actora de lo previsto en la misma.

  2. Fiatc se opuso a la demanda alegando lo siguiente:

    1. La póliza con fundamento en la cual se reclama no se encontraba vigente en la fecha del siniestro pues Mesquitrans devolvió el recibo de la prima y no lo abonó hasta una fecha posterior a la del siniestro.

    2. La cláusula contractual cuestionada, que se encuentra en las condiciones generales, es válida y usual en los contratos de seguros de transporte de mercancías. Se trata de una cláusula que exonera la cobertura cuando el vehículo o su carga hayan sido dejados estacionados sin la debida vigilancia.

    3. La actora no era la transportista encargada del transporte sino la transportista francesa Mesquitrans, SARL,

      de manera que la póliza suscrita no ofrecía cobertura al mismo.

    4. El asegurado no cumplió con la exigencia de vigilancia permanente porque en el recinto no existían medidas de seguridad.

  3. La resolución recurrida desestimó la demanda argumentando que la póliza estaba suspendida en su vigencia el día del siniestro por el impago de la prima, que fue inicialmente devuelta y no se hizo efectiva hasta unas semanas más tarde.

  4. El recurso de la actora imputa a la resolución recurrida, y al posterior auto de 13 de noviembre de 2018, haber incurrido en incongruencia por no haber dado respuesta a un número sustancial de las cuestiones planteadas, entre ellas:

    1. No se ha pronunciado sobre el hecho y consecuencias de que la póliza no fuera f‌irmada por el asegurado, quien no aceptó las cláusulas.

    2. No se ha pronunciado acerca de que la prima sí que había sido pagada dentro del plazo que el recibo mismo permitía. Y, particularmente, si se trataba de una primera prima o bien era una segunda o sucesiva. La primera prima fue la de 2006 y fue oportunamente pagada; la del primer trimestre de 2007 no es una primera prima, al contrario de lo que ha pretendido la aseguradora. En suma, la póliza estaba en vigor y solo así se explica que Fiatc no haya opuesto antes de este proceso esta circunstancia.

    3. La sentencia se ha dejado de pronunciar sobre una de las peticiones expresadas en el escrito de la demanda, la declaración de nulidad de una de las estipulaciones. Y tampoco fue remediada esa incongruencia omisiva en la petición de complemento que hizo la recurrente.

    4. Insiste la recurrente en la nulidad de la estipulación que af‌irma que constituye una cláusula limitativa y que no se haya expresamente aceptada, como es exigido por el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguros (LCS).

    5. La demandante ha cumplido con su obligación de vigilancia en el lugar del robo, lo que se alega de forma subsidiaria, para el caso de que se declare la validez de la cláusula. Aduce que existía un vigilante en el recinto, un empleado de la actora, el Sr. Vaz Da Costa, existía una valla de seguridad y un control de acceso a las instalaciones.

SEGUNDO

Acerca de los hechos probados.

  1. La resolución recurrida hace el siguiente relato de hechos probados:

"La actora (en adelante, Mesquitrans) suscribió con la demandada (en adelante, Fiatc) una póliza de seguro de transporte de mercancías (documento 1 de la demanda) el día 1 de enero de 2006, con una duración anual, prorrogable por anualidades (art. 12 de las condiciones generales de la póliza). Se establecía una prima anual, con pago fraccionado trimestral. Tras pagar la prima anual de 2006, y al no existir denuncia por ninguna de las dos partes, la póliza quedó prorrogada un año más. Para el pago de la primera fracción de la prima de 2007, la demandada emitió recibo el día 22 de diciembre de 2006, que fue devuelto el día 27 de enero de 2007 por la entidad bancaria, "por orden del cliente según anotaciones bancarias". Finalmente, la actora pagó aquella primera fracción de la prima de 2007 (la referida al periodo de 1 de enero a 1 de abril de 2007) el día 23 de febrero (documento 2 de la demanda)

-Entre el día 3 y 5 de febrero de 2007, cuando unas mercancías estaban siendo transportadas por orden del cargador Schneider Electrics, se produjo la desaparición de las mercancías por robo del remolque que se hallaba en las instalaciones de la actora. Tras pagar la actora la indemnización de 180.528 euros a ACE (Ace European Group LTD), aseguradora del cargador, reclamó a Fiatc su abono en el marco de aquella póliza de seguro, pero Fiatc rechazó la reclamación porque el robo se produjo estando el remolque aparcado en un recinto con falta de la debida vigilancia, de modo que no quedaba cubierto por la póliza, en virtud de la cláusula de robo o de debida vigilancia".

TERCERO

Sobre la incongruencia.

  1. Tiene razón el recurso en imputar incongruencia omisiva a la resolución recurrida por la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad de la cláusula incorporada en el art. 7 "L", relativa a la falta de cobertura en situaciones de falta de vigilancia. Constituía una petición autónoma de la demanda y, por tanto, merecía una respuesta, cualquiera que fuera su contenido, y la resolución recurrida no se la ha ofrecido.

  2. Más dudoso es que también pueda imputarse incongruencia a la resolución recurrida por no haberse referido a cuestiones que el recurso considera importantes y a las que la resolución recurrida no se ha referido de forma expresa. No obstante, podemos considerar que, al menos en este caso, la respuesta ha sido implícita, ya que esas cuestiones son incompatibles con la tesis que ha acogido la resolución recurrida para desestimar la demanda. Por tanto, en este caso, el vicio debe considerarse más de fondo que de forma. Nos referiremos a cada una de esas cuestiones en los fundamentos siguientes.

CUARTO

Acerca de la falta de cobertura por suspensión de la vigencia de la póliza.

  1. La resolución recurrida ha dado acogida a la tesis de la demandada de que la póliza aseguradora se encontraba suspendida en el momento de la ocurrencia del siniestro (3-5 febrero de 2007) porque Mesquitrans había devuelto el recibo que le fue cursado por Fiatc y no lo hizo efectivo hasta el 23 de febrero.

  2. Frente a ello, af‌irma la recurrente que la resolución recurrida ha incurrido en error al aplicar una norma prevista para el impago de la primera cuota a lo que no constituye primera cuota sino segunda o sucesiva y también niega que puede concluirse que existiera impago, ya que la póliza fue hecha efectiva dentro del plazo que el propio recibo admitía. Y también argumenta que nunca la aseguradora, durante el largo lapso temporal en el que se ha prolongado la reclamación extrajudicial, ha alegado esta circunstancia, que se ha introducido en el debate por primera vez en este proceso.

  3. Fiatc adujo que la sentencia ha hecho aplicación de la cláusula 14.4 del condicionado de la póliza, cláusula cuya validez no fue cuestionada durante la primera instancia, razón por la que no lo puede ser en el recurso.

    Valoración del tribunal

  4. Tiene razón Fiatc que la recurrente no adujo durante la primera instancia la nulidad de la cláusula contractual relativa al pago de la prima, de forma que su alegación en el recurso constituye una cuestión nueva que resulta inadmisible en el recurso ( art. 456.1 LEC ).

  5. El único recibo que encontramos en...

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