STS 26/2018, 18 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2018
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Enero 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 26/2018

Fecha de sentencia: 18/01/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2300/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROV. DE CÁDIZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2300/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 26/2018

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 18 de enero de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cádiz. El recurso fue interpuesto Argimiro y Claudia , que actúan en su propio nombre y en el de su hijo menor Doroteo , representados por la procuradora María de la Paloma Villamana Herrera y bajo la dirección letrada de Álvaro Mora Jiménez; y como parte recurrida la entidad Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el procurador Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección letrada de Fernando Estrella Ruiz. Autos en los que también han sido parte Hugo , el Consorcio de Compensación de Seguros, Maximino , Salvador y Carlos María , que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Inmaculada González Domínguez, en nombre y representación de Hugo , interpuso demanda de juicio ordinario núm. 1256/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cádiz, contra las entidades Compañía de Seguros Mapfre y el Consorcio de Compensación de Seguros, para que se dictase sentencia:

    por la que con estimación íntegra de la demanda, se acuerde:

    Primero.- Se condene a las demandadas a abonar solidariamente a don Hugo las siguientes cantidades:

    »a) Por el fallecimiento de doña Penélope la cantidad de 102.483,645 €.

    »b) Por la pérdida de feto a consecuencia del accidente 11.645,87€.

    »Segundo.- Se les condene igualmente a abonar sobre las cuantías anteriores los intereses correspondientes en aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, y desde la fecha del siniestro para la aseguradora Mapfre y al Consorcio de Compensación de Seguros desde los tres meses siguientes a la reclamación efectuada por esta parte el 20 de marzo de 2007.

    »Tercero.- Al pago de costas, aun cuando se allanasen a la presente demanda».

  2. El procurador Alfonso Guillén Guillén, en nombre y representación de la entidad Mapfre Familiar, contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    estimando los argumentos dados por esta parte y, en consecuencia, proceda a desestimar respecto de mi representada la demanda interpuesta de contrario, con expresa imposición de costas al mismo; solicitando, de forma subsidiaria y para el hipotético supuesto de una estimación parcial, la exclusiva condena de mi representada a la suma de 48.083,47 euros, sin que proceda en este último caso la imposición de interés alguno ni la condena en costas

    .

  3. La representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    por la que se absuelva al Consorcio de Compensación de Seguros de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas al demandante

    .

  4. El procurador Luis López Ibáñez, en representación de Argimiro y Claudia , que actúan en su propio nombre y en el de su hijo menor Doroteo , interpuso demanda de juicio ordinario núm. 768/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sanlúcar de Barrameda, contra Maximino , Salvador , Carlos María y la entidad de Seguros Mapfre, para que se dictase sentencia:

    por la que se condene a D. Maximino y D. Salvador como causantes directo del daño, a D. Carlos María en su condición de padre del entonces menor Maximino y en su condición de propietario del vehículo causante del accidente y a la entidad aseguradora "Mapfre" como responsable civil directo, a que indemnicen solidariamente a los demandantes D. Argimiro , Dª. Claudia en nombre propio y en el de su hijo menor de edad Doroteo en la suma global de 122.669,80 euros, según desglose desarrollado en el expositivo séptimo de este escrito de demanda, por los daños y perjuicios personales y, por el concepto de daños materiales sufridos la cantidad presupuestada como necesaria para su reparación, esto es 1.185,03 euros, o bien su valor determinado pericialmente, así como al pago de los intereses legales previstos en el art. 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro , y con expresa imposición de costas a los demandados

  5. El procurador Santiago García Guillén, en representación de la entidad Mapfre Familiar, contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    estimando los argumentos dados por esta parte y, en consecuencia, proceda a desestimar respecto de mi representada la demanda interpuesta de contrario, con expresa imposición de costas al mismo; solicitando, de forma subsidiaria y para el hipotético supuesto de una estimación parcial, la exclusiva condena de mi representada a la suma de 50.465Ž43 euros más el 50% del valor venal incrementado en el 20% del valor de afección del ciclomotor cuestionado, sin que proceda en esta último caso la imposición de interés alguno ni la condena en costas

    .

  6. El procurador Santiago García Guillén, en nombre y representación de Carlos María , contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia:

    por la que estimando la existencia de prescripción planteada por esta parte desestime la demanda interpuesta de contrario con imposición de costas a la actora. Para el supuesto de que no se aprecie dicha excepción, se desestime íntegramente la demanda interpuesta frente a mi mandante por Doña Claudia y Don Argimiro , en nombre propio y en el de su hijo menor de edad Doroteo , con todos los pronunciamientos favorables a Don Carlos María , con expresa condena en costas a la parte demandante por su mala fe y temeridad

    .

  7. El procurador Santiago García Guillén, en representación de Maximino , contestó a la demanda y pidió al Juzgado dictase sentencia:

    por la que estimando la existencia de prescripción planteada por esta parte desestime la demanda interpuesta de contrario con imposición de costas a la actora. Para el supuesto de que no se aprecie dicha excepción, se desestime íntegramente la demanda interpuesta frente a mi mandante por Doña Claudia y Don Argimiro , en nombre propio y en el de su hijo menor de edad Doroteo , con todos los pronunciamientos favorables a Don Maximino , con expresa condena en costas a la parte demandante por su mala fe y temeridad

    .

  8. El procurador Santiago García Guillén, en representación de Salvador , contestó a la demanda y pidió al Juzgado dictase sentencia:

    por la que:

    - Se estime la prescripción planteada como cuestión previa por esta parte y, en consecuencia, se desestime la demanda interpuesta de contrario con imposición de costas a la demandante.

    » - Para el supuesto de que no se aprecie la prescripción alegada, se desestime íntegramente la demanda interpuesta frente a mi mandante por Doña Claudia y Don Argimiro , en nombre propio y en el de su hijo menor de edad Doroteo , con todos los pronunciamientos favorables a Don Salvador . Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante por su mala fe y temeridad».

  9. Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cádiz se requirió al Juzgado núm. 3 de Sanlúcar de Barrameda, para remitir el proceso núm. 768/2011 y acumularlo al seguido con el núm. 1256/2011.

    El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sanlúcar de Barrameda dictó auto de fecha 5 de marzo de 2013 , en el que se aceptaba el requerimiento mencionado.

  10. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cádiz dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Fallo: Que estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de Don Hugo contra la entidad Mapfre Familiar y contra el Consorcio de Compensación de Seguros debo absolver y absuelvo al Consorcio de Compensación de Seguros de las peticiones formuladas en su contra y debo condenar y condeno a la entidad Mapfre Familiar a abonar al actor la suma de 21.350,75 euros y los intereses del artículo 20 de LCS desde la fecha del accidente y hasta el total pago y ello sin expresa condena en costas a ninguno de los litigantes.

    Y estimando en parte la demanda formulada por Don Argimiro y Doña Claudia , en su nombre y en el de su hijo menor, Doroteo , contra la compañía Mapfre Familiar, contra Don Maximino y Don Carlos María y contra Don Salvador debo absolver y absuelvo al Sr. Carlos María de las pretensiones formuladas en su contra y debo condenar a los demás demandados, en forma solidaria, a abonar a Don Argimiro y Doña Claudia la suma de 100.787,843 euros y a Doroteo la cantidad de 17.080,602 euros; condenando igualmente a la entidad Mapfre Familiar al pago de los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro y hasta el pago; todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, mediante sentencia de 21 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Fallamos: Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación promovido por la representación de Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la Sentencia dictada el 9 de octubre de 2013 por la Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia nº Cuatro de Cádiz , en el procedimiento ordinario nº 1256/2011, en lo que es objeto del recurso, revocando parcialmente la misma, en el sentido de reducir la indemnización a conceder a Don Hugo a la cantidad de 15.527,82 euros y aplicar tanto a dicha cantidades a satisfacer por la apelante como a la concedida a Don Argimiro y Doña Claudia , que intervinieron actuando en su nombre y en el de su menor hijo Doroteo en su demanda contra la expresada recurrente, los intereses previstos en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil al concurrir la excepción prevista en la regla 8ª del artículo 20 de la LCS , confirmando en lo demás la resolución.

    Segundo.- No se hace especial imposición de las costas de la alzada, con devolución del depósito constituido».

  3. Instada la aclaración de la anterior resolución, la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó auto de fecha 3 de marzo de 2015 , con la siguiente parte dispositiva:

    Esta Sala acuerda aclarar la sentencia dictada en esta segunda instancia, en el sentido de que deberán los intereses de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil desde las fechas de interposición de las respectivas demandas. Así como subsanar el error advertido en la fecha de dictado de la sentencia en el sentido de que fue dictada el día veintiuno de enero de dos mil quince

    .

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. El procurador Luis López Ibáñez, en nombre y representación de Argimiro y Claudia , que actúan en su propio nombre y en el de su hijo menor Doroteo , interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2.ª.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    1º) Infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de fecha 13 de junio de 2007 , 26 de mayo de 2011 , 20 de septiembre de 2011 , 7 de junio de 2013 , 3 de marzo de 2014 y 27 de febrero de 2015 , relativas al art 20.8 de la Ley del Contrato de Seguro .

    2º) Infracción del art. 15.2 LCS ».

  2. Por diligencia de ordenación de 3 de julio de 2015, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2.ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente Argimiro y Claudia , que actúan en su propio nombre y en el de su hijo menor Doroteo , representados por la procuradora María de la Paloma Villamana Herrera; y como parte recurrida la entidad Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el procurador Argimiro Vázquez Guillén.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 27 de septiembre de 2017 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Argimiro , Dª. Claudia y D. Doroteo contra la sentencia dictada con fecha 13 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 35/2014 , dimanante de procedimiento ordinario n.º 1256/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cádiz

    .

  5. Dado traslado, la representación procesal de la entidad Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    El día 13 de agosto de 2005, a las 16,00 horas, se produjo un accidente de circulación entre el vehículo Seat Marbella GO-....-IN y el ciclomotor Yamaha 50, X-.... , en la carretera CA-9027. El Seat Marbella era propiedad de Carlos María y estaba asegurado por Mutua Valenciana Automovilística (luego absorbida por Mapfre). En el momento del accidente era conducido por el menor Maximino , a una velocidad inadecuada por la reseñada carretera y en dirección Sanlúcar de Barrameda.

    El accidente se produjo porque el acompañante del Seat Marbella, también menor, Salvador , que ocupaba el asiento del copiloto, accionó el freno de mano, lo que provocó que el coche hiciera un trompo, invadiera el carril contrario y colisionara con el ciclomotor.

    El ciclomotor en ese momento era conducido de forma correcta por Penélope , quien a consecuencia del accidente falleció el 13 de agosto de 2005. Penélope estaba embarazada y por el accidente también murió el feto.

  2. En primera instancia, tanto los padres de Penélope y su hermano menor, como el novio de Penélope , Hugo , con quien estaba a punto de casarse, reclamaron una indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el accidente.

    La demanda de los padres y el hermano de Penélope se dirigió contra el propietario del Seat Marbella, su conductor y el copiloto, así como contra la compañía aseguradora Mapfre.

    La demanda de Hugo se dirigió frente a la aseguradora Mapfre y el Consorcio de Compensación de Seguros.

  3. La sentencia dictada en primera instancia estimó en parte la demanda de Hugo y condenó a Mapfre a indemnizarle en la suma de 21.350,75 euros, más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del accidente y hasta el total pago; y absolvió de la demanda al Consorcio de Compensación de Seguros.

    La sentencia de primera instancia estimó también en parte la demanda interpuesta por Argimiro y Claudia , en nombre propio y en el de su hijo Doroteo , y condenó a Maximino y Salvador , y a la compañía Mapfre, a pagar solidariamente las siguientes indemnizaciones: a favor de Argimiro y Claudia la suma de 100.787,843; y a favor de Doroteo la suma de 17.080,602 euros. La sentencia también impuso a Mapfre el pago de los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del accidente y hasta el total pago. La sentencia absolvió a Carlos María .

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la compañía Mapfre. La Audiencia estimó en parte el recurso y dejó sin efecto la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS , por entender que concurría la causa justificada a la que se refiere del apartado 8 del precepto.

    Tiene interés que reproduzcamos la argumentación que al respecto realiza la Audiencia, en atención a lo que constituye objeto de casación:

    Finalmente, se solicita la no aplicación de los intereses del artículo 20 LCS , por entender que hay causa justificada para aplicar la regla 8ª de dicho precepto. Pues bien es cierto que en el procedimiento penal que al efecto se siguió compareció el Consorcio de Compensación de Seguros, consignando, haciéndolo Mapfre cuando presentó escrito Don Fausto el 15 de noviembre de 2007 y fue posteriormente cuando los padres de la fallecida solicitaron condena alternativa del Consorcio o de la aseguradora, cuando se le notificó el Auto de apertura de juicio oral de fecha 29 de abril de 2008 y se le requirió a que prestara fianza de 180.000 euros, que atendió. La Sentencia recayó el 2 de febrero de 2011 , aclarada por Auto de 27 de junio de igual año, sin pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil ni aseguramiento. Es cierto que los padres de la víctima no demandaron al Consorcio de Compensación de Seguros, más si lo hizo Don Hugo junto con Mapfre. Resultaba que existía certificación del Fiva en que se decía que el vehículo conducido por el menor causante del accidente tenía póliza de cobertura anual con la entidad Mutua Valenciana Automovilista (hoy Mapfre por su absorción); el efecto tenía fecha 15 de abril de 2004 y fecha de baja 16 de abril de 2005, comunicada el 23 de junio de 2005, constatándose que la póliza fue dada de baja cuando se encontraba en situación de prórroga, exigiendo el artículo 22 LCS que la no prórroga ha de hacerse por comunicación escrita de alguna de las partes efectuada con dos meses de anticipación, que, en el caso de autos, no había existido. De ahí que haya sido necesario la interpretación del artículo 15.2 de la LCS y no habiendo transcurrido seis meses desde el impago de la prima, que la misma produzca sus efectos, eximiéndose de responsabilidad al Consorcio de Compensación de Seguros. Ciertamente en el caso que nos ocupa, además de las dificultades para conocer a los perjudicados, se añadía que había una apariencia de no cobertura del seguro, siendo precisa la interpretación del artículo 15 de la LCS , como se ha dicho. La aplicación del artículo 20.8ª LCS presupone la existencia de causa justificada que implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador. La incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de la aseguradora cuando, como en este caso, afecta a la duda racional sobre el alcance de la cobertura de la póliza existe, por lo que el motivo es lo suficientemente razonable como para hacer aplicación de la regla 8ª del artículo 20 de la LCS

    .

  5. La sentencia de apelación es recurrida en casación por Argimiro , Claudia y Doroteo , sobre la base de dos motivos

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Formulación de los motivos primero y segundo . El motivo primero denuncia la infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 13 de junio de 2007 , 26 de mayo de 2011 , 20 de septiembre de 2011 , 7 de junio de 2013 , 3 de marzo de 2014 y 27 de febrero de 2015 , relativas al art 20.8 de la Ley del Contrato de Seguro , «consistente en que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial».

    Esta doctrina habría resultado infringida al haberse apreciado indebidamente la causa de exoneración prevista en el art 20.8 LCS , pues no existía necesidad de acudir a los tribunales para determinar la existencia o inexistencia de seguro, y en concreto si la compañía Mapfre debía cubrir la indemnización de los daños ocasionados por el vehículo Seat Marbella GO-....-IN .

    El motivo segundo denuncia la infracción del art. 15.2 LCS , en la medida en que la sentencia recurrida «para exonerar a la compañía aseguradora del pago de los intereses del art. 20.4 LCS , (...) considera como causa razonable ex art. 20.8 LCS , la necesaria interpretación del art. 15.2 LCS ».

    Según el recurrente, se contraría la jurisprudencia «toda vez que no habiéndose resuelto el contrato la compañía aseguradora, y producirse el evento luctuoso durante el denominado "plazo de gracia", el contrato se encontraba vigente con respecto a terceros, con independencia de las relaciones entre asegurador y asegurado».

    Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.

  2. Desestimación de los motivos primero y segundo . Ambos motivos están estrechamente vinculados, como afirma el propio recurrente, razón por la cual van a ser analizados conjuntamente.

    Hemos de partir de la jurisprudencia de la sala sobre la interpretación y aplicación del art. 20.8 LCS , tal y como quedó precisada en la sentencia 743/2012, de 4 de diciembre , y ha sido reiterada en sentencias posteriores (206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017 de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; y 523/2017, de 27 de septiembre ). Esta jurisprudencia fue sintetizada por la sentencia 73/2017, de 8 de febrero , en estos términos:

    Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].

    En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

    »Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...].

    »Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho».

  3. Se aprecia justificada la oposición de la compañía en atención a la incertidumbre que existía sobre los efectos del impago de una de las primas consecutivas, y en concreto sobre la interpretación del art. 15.2 LCS , que quedó clarificada por esta sala a partir de la sentencia de pleno 357/2015 de 30 de junio , y corroborada por sentencias posteriores.

    El impago de una de las primas siguientes, lógicamente, presupone que el contrato, que ya había comenzado a desplegar todos sus efectos con anterioridad, se ha prorrogado automáticamente y ninguna de las partes lo ha denunciado en los términos del art. 22 LCS .

    En estos casos, desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS .

    »A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS , en la medida en que este mismo precepto prevé que "La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado".

    »Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes. Lógicamente, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa. [...]»

    En nuestro caso, resultaba de aplicación el art. 15.2 LCS , porque había sido impagada una de las primas siguientes del seguro del vehículo causante del siniestro, había sido más de un mes y menos de seis desde dicho impago.

    La sentencia de la Audiencia que entiende justificada la oposición de la compañía aseguradora a los efectos de aplicar la causa de exoneración del art. 20.8 LCS es anterior a la reseñada sentencia de pleno 357/2015 de 30 de junio . Razón por la cual entendemos que en aquel momento existía una gran incertidumbre sobre las consecuencias del impago de una de las primas siguientes, la que exigió una clarificación de la jurisprudencia al respecto, de tal forma que ahora no apreciamos que haya existido infracción del art. 20.8 LCS .

TERCERO

Costas

Aunque ha sido desestimado el recurso de casación, no hacemos expresa condena en costas por las mismas dudas que justificaban la no imposición de los intereses del art. 20 LCS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Argimiro y Claudia , en nombre propio y en el de su hijo Doroteo , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (sección 2.ª) de 21 de enero de 2015 (rollo 35/2014 ), que conoció de la apelación interpuesta frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de 9 de octubre de 2013 (juicio ordinario 1256/2011).

  2. - No hacer expresa condena en costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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