SAP Valladolid 225/2021, 7 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución225/2021
Fecha07 Mayo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00225/2021

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGG

N.I.G. 47186 42 1 2019 0009067

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000545 /2019

Recurrente: AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, Inés

Procurador: ANA GARCIA PRADA, ANA GARCIA PRADA

Abogado: MARIANO VAQUERO PARDO, MARIANO VAQUERO PARDO

Recurrido: Julieta

Procurador: MARIA CRISTINA IZQUIERDO HERNANDEZ

Abogado: CARLOS BAZAN NUÑEZ

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

Dª EMMA GALCERAN SOLSONA

En VALLADOLID, a siete de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 545/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA Dª Julieta, representada por la Procuradora Dª MARIA CRISTINA IZQUIERDO HERNANDEZ y defendida por el letrado D. CARLOS BAZAN NUÑEZ, y de

otra como DEMANDADO-APELANTE AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA y Dª Inés, representados por la Procuradora Dª ANA GARCIA PRADA y defendidos por el letrado D. MARIANO VAQUERO PARDO; sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 14.12.20, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

"Estimando la demanda promovida por Dª Julieta, contra Dª Inés y contra la entidad aseguradora AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA condenando solidariamente a la parte demandada a indemnizar a la demandante en la cantidad de quince mil quinientos ochenta y siete euros y noventa y cinco céntimos de euro ( 15.587,95€ ), cantidad que devengará el interés legal, que para la entidad aseguradora será el previsto en el art. 20 de la LCS hasta el completo pago o consignación; con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas causadas."

TERCERO

Notif‌icada a las partes la referida sentencia, por la representación de AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA y Dª Inés se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de abril de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Emma Galcerán Solsona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ha declarado esta Sala en relación con la naturaleza del recurso de apelación, entre otras, en la sentencia de 27 de noviembre de 208, RPL-252/2018, "la más adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador "a quo" de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o f‌inalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002)." Y en relación con la ef‌icacia de la prueba de peritos, la Sala Primera tiene declarado ( STS. de 22de febrero de 2006, RC Nº 1419/1999), que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar está según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS. de 16 de octubre de 1980), de las que pueden prescindir ( STS. de 16 de febrero de 1994).En relación con dicha cuestión, tiene declarado la jurisprudencia, asimismo, que los tribunales, al valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica ( art. 348 de la LEC), deberán ponderar los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en las declaraciones de los peritos, pudiendo no aceptar el Tribunal el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; debiendo también tenerse en cuenta las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes de peritos designados por las partes, como de los emitidos por peritos designados por el Tribunas, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes, debiéndose examinar igualmente las operaciones periciales que se hayan realizado concretamente, los medios, métodos o instrumentos empleados y los datos en que se sustenten los dictámenes, así como la competencia profesional de sus autores y las circunstancias que hagan presumir su objetividad ( SS.TS de 10 de febrero de 1994, 28 de enero de 1995, 31 de marzo de 1997, 30 de noviembre de 2010, 15 de diciembre de 2015, 17 de mayo de 2016, entre otras muchas).

SEGUNDO

En orden a resolver el recurso de apelación debe ponerse de relieve que la parte actora acreditó debidamente los hechos constitutivos de la pretensión actora determinantes de la estimación sustancial de la demanda y la procedencia de condenar a la parte demandada al abono a la demandante de la cantidad de

15.587,95 €, que devengará el interés legal, que para la entidad aseguradora será el previsto en el art. 20 LCS hasta el completo pago o consignación, importe de los daños y perjuicios sufridos por la actora en su vivienda, causados por la fuga de agua por una rotura en una conducción privativa de la vivienda del piso NUM000

, propiedad de la demandada Dª Inés, aseguradora en la entidad aseguradora codemandada A.M.A. Por la parte actora se acreditó debidamente la realidad del siniestro, el origen del mismo, la culpa de la demandada asegurada en A.M.A., la descripción y cuantif‌icación de cada uno de los daños causados, y el perfecto estado del pavimento de la actora, mediante las pruebas documentales, facturas y presupuestos aportados con la demanda, doc. nº 1 al 6, informe de TINSA, las pruebas testif‌icales de D. Marco Antonio, de la empresa RASTRELO, y el legal representante de la empresa Hijos de Angel Diéguez, S.L., la prueba pericial de la parte actora, por parte del autor del informe pericial de la actora, quien se ratif‌icó en el mismo en el acto de la vista, video 3º, y contestó a las preguntas formuladas, debiendo destacarse asimismo la claridad de las respuestas en el interrogatorio de la actora.

Sentado lo precedente, en el recurso se contienen alegaciones referidas a un abuso del derecho con cita en los arts. 7-2 CC y 11-2 LOPJ, a la existencia de dos informes periciales, a la depreciación aplicable, a las cuantif‌icaciones de los daños del parquet y daños en suelo laminado, y a la supuesta desproporción en cuanto a la cuantif‌icación, respecto de lo cual, debe...

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