STS 320/2016, 17 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución320/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Mayo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 404/2012 por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 10/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Santander, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don Jaime González Fuentes en nombre y representación de MARE, S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Amalia Jiménez Andosilla en calidad de recurrente y la procuradora doña Gloria Messa Teichman en nombre y representación de Acciona Agua, S.A.U. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de diciembre de 2010 se presentó demanda por la mercantil ACCIONA AGUA S.A. contra MEDIO AMBIENTE, AGUA, RESIDUOS Y ENERGÍA DE CANTABRIA S.A. (en adelante MARE S.A. y anteriormente denominada Empresa de Residuos de Cantabria S.A.) solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

se condene a la demandada MARE a devolver el aval de 300.000 euros a ACCIONA AGUA S.A.U. y a abonar las cantidades que se desprenden de los documentos núm. 29 y 30, es decir la deuda a la que se debe de condenar es 1.288.010,60 euros que se corresponde con el siguiente desglose: 1.- 725.736,50 euros correspondientes a las tres facturas impagadas más la de 13.000 euros y los costes de aval calculados hasta el 31-12-2011. 2.-188.207,10 euros de intereses Ley 3/2004, según documento núm. 30.

3.- 374.067 euros desequilibrio económico por energía eléctrica y gastos de personal documento núm. 29.

A esta cantidad tendrá que añadirle el Juzgado los intereses legales que correspondan y la condena en costas a la parte contraria. Subsidiariamente, solicitamos del Juzgado que valorando cada una de las das económicas que se reclaman condene a MARE al abono de las que entienda resulten adeudadas con los intereses de la Ley 3/2004 o los que estime que corresponden con arreglo a Ley, además de los intereses, gastos y costas que deriven del presente procedimiento y que deben de ser impuestos a la parte deudora, en este caso a MARE íntegramente con todos los demás efectos inherentes a tales pronunciamientos

.

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Santander, dando lugar a las actuaciones n.º 10/2011 de juicio ordinario y emplazado el demandado, estos comparecieron y contestaron a la demanda solicitando lo siguiente:

1.- No haber lugar al importe de 374.067 € reclamados en concepto de desequilibrio económico absolviendo a mi mandante de tal pretensión, o subsidiariamente, de establecerse su pertinencia, tener por compensado dicho importe la cantidad equivalente de los daños y perjuicios causados a mi mandante como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la actora, o subsidiariamente tenga por compensada la deuda reclamada con los importes correspondientes a los trabajos de reparación, mantenimiento realizados o estimados así como con los correspondientes a las mejoras o instalaciones accesorias contempladas en la propuesta económica emitida por el adjudicatario que resulte de la prueba a practica.

2.- No haber lugar al pago del importe de las facturas y devolución de fianza reclamadas, por importe de 709.358,58 las primeras y 12.000€, o subsidiariamente tenga por compensada la deuda reclamada por dichos conceptos con los importes correspondientes a los trabajos de reparación, mantenimiento realizados o estimados así como con los correspondientes a las mejoras o instalaciones accesorias contempladas en la propuesta económica emitida por el adjudicatario que resulte de la prueba a practica.

3.- No haber lugar al pago de los intereses reclamados por importe de 188.207,10 € o subsidiariamente tenga por compensada la deuda reclamada por dicho concepto con los importes correspondientes a los trabajos de reparación, mantenimiento realizados o estimados así como con los correspondientes a las mejoras o instalaciones accesorias contempladas en la propuesta económica emitida por el adjudicatario que resulte de la prueba a practica

.

Además, formularon reconvención interesando

1.- Abonar a mi mandante en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato suscrito entre ambas entidades la cantidad de 552.173 €, o la que de la prueba que haya de practicarse resulte a favor de mi mandante.

2.-Subsidiariamente, para el supuesto de que se estima se íntegramente la demanda formulada del contrario o alguno de los conceptos reclamados y no se apreciase la compensación solicitada, condene a la demandada reconvencional a abonar a mis mandantes con la cantidad de 1.273.531 €.

3.-Le sean impuestas las costas a la demandada reconvenida

.

TERCERO

Contestada la reconvención por la demandante, solicitando:

desestimando la misma, y estimando íntegramente la demanda, dicte sentencia por la que condene a la demandada MARE a devolver el aval de 300.000 euros a ACCIONA AGUA S.A.U. y a abonar las cantidades que se desprenden de los documentos núm. 29 y 30, es decir la deuda a la que se debe condenar es 1.300.010,00 euros que se corresponde con el siguiente desglose:

1.- 725.736,50 euros correspondientes a las tres facturas impagadas más la fianza de 13.000 euros y los costes de aval calculados hasta el 31-12-2011.

»2.- 188.207,10 euros de intereses Ley 3/2004, según documento núm. 30.

»3.- 374.067 euros desequilibrio económico por energía eléctrica y gastos de personal documento núm. 29.

»4.- 12.000 euros de fianza en metálico.

»A esta cantidad tendrá que añadirle el Juzgado los intereses legales que correspondan y la condena en costas a la parte contraria».

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la juez del mencionado Juzgado dictó sentencia el día 28 de marzo de 2012 con el siguiente fallo:

Que, estimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Mora Gandarillas en representación de Acciona Agua S.A. contra MARE S.A, condeno a Mare S.A. abonar a la entidad demandante Acciona Agua S.A la cantidad de 1.288.010,60 €, y la devolución del aval, mas el interés moratorio previsto en la Ley 3/2004 artículo n.º 7 desde enero 2012 hasta la fecha de esta sentencia, que devengará el interés legal incrementado en dos puntos y a pagar las costas procesales causadas.

Desestimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por Mare S.A. contra Acciona Agua S.A con imposición de las costas procesales de la demanda reconvencional

.

CUARTO

Interpuesto por la parte demandante-reconvenida Mare, S.A, contra dicha sentencia recurso de apelación n.º 404/2012 de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Santander esta dictó sentencia el 26 de junio de 2013 con el siguiente fallo:

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por MARE, S.A., contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de SANTANDER. En su consecuencia revocamos la misma en el único sentido de fijar la cantidad dineraria de condena en 913.943,60 euros sobre la que se aplican los intereses a que se refiere la sentencia. No se imponen las costas de esta alzada

.

Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 30 de julio de 2013, cuya parte dispositiva dice:

Complementar la sentencia de 26 de junio de 2013 , en el siguiente extremo:

1. No se imponen las costas de la instancia devengadas por la demandada principal.

»2. Se mantiene la condena en costas de la instancia relativa a la reconvención».

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandada-reconviniente y apelada, interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Este último lo argumentó en los siguientes motivos: Primero.- Vulneración del artículo 1253 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 348 LEC . Segundo.- Artículo 469. 2.º LEC por vulneración del artículo 217 LEC . Tercero.- Artículo 469. 2.º LEC por vulneración de los artículos 216 y 218 LEC .

El recurso de casación lo argumentó en un único motivo: Vulneración de los artículos 1256 Y 1282 del Código Civil en relación ambos con el artículo 1253 del Código Civil .

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados , el recurso fue admitido por auto de 25 de noviembre de 2014, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación de los recursos de casación e infracción procesal y la confirmación de la sentencia recurrida, con condena en costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 22 de diciembre de 2015, se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 3 de febrero de 2016, en que tuvo lugar, no habiéndose dictado sentencia dentro del plazo establecido debido a la excesiva carga de trabajo que pesa sobre el ponente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la reclamación derivada por el incumplimiento de un contrato de gestión de servicio de una instalación pública.

  2. La entidad demandada, y aquí recurrente, Empresa de Residuos de Cantabria, S.A. (en adelante Mare), diseñó y construyó una estación depuradora de aguas residuales en Santander. Finalizada su construcción, sacó a concurso la adjudicación de la misma que recayó en la entidad Proyectos e Instalaciones de Desalación, S.A., (Pridesa, posteriormente Acciona Agua, S.A.U.).

    El 2 de junio de 2013 se firma el correspondiente contrato de explotación, mantenimiento y conservación de la estación depuradora de aguas, con el siguiente tenor:

    [...] CLÁUSULAS.

    PRIMERA.- Es objeto del presente contrato la prestación del Servicio De Explotación, Mantenimiento Y Conservación De La Estación Depuradora De Aguas Residuales de Santander y de Sus Instalaciones Complementarias, que la "EMPRESA DE RESIDUOS DE CANTABRIA, S.A." adjudica y encarga a la mercantil "PROYECTOS E INSTALACIONES DE DESALACIÓN, S.A." (PRIDESA) -SOCIEDAD UNIPERSONAL-.

    »SEGUNDA.- El adjudicatario acepta el referido encargo y al propio tiempo declara bajo su responsabilidad tener pleno conocimiento del Pliego de Condiciones Técnico-Económicas por el que, supletoriamente al presente contrato, se regirá la prestación del Servicio adjudicado.

    »TERCERA.- El adjudicatario se obliga a cumplir todas y cada una de las determinaciones contenidas en este Contrato y en el Pliego de Condiciones Técnico-Económicas citado, quedando al efecto incorporado al presente, como parte integrante del mismo, un ejemplar del mismo firmado por ambas partes, así como las que se adopten de mutuo acuerdo a lo largo de la prestación del Servicio.

    »CUARTA.- La "EMPRESA DE RESIDUOS DE CANTABRIA, S.A." se obliga a abonar la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CON SEIS CÉNTIMOS DE EURO (2.973'86 euros) más otros DOSCIENTOS OCHO EUROS CON DIECISÉIS CON NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (208'169 euros) de IVA (7%) diarios en concepto de coste diario de gastos fijos (F), y la cantidad de VEINTE EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (20'65 euros)por cada mil metros cúbicos tratados (V) más UN EURO CON CUARENTA Y CUATRO CON CINCO CÉNTIMOS DE EURO (l'445 euros) de IVA (7%).

    »QUINTA.- La forma de pago se efectuará mediante facturaciones mensuales previo cumplimiento de los requisitos y en los términos establecidos en el artículo 66 del Pliego de Condiciones Técnico-Económicas.

    »SEXTA.- El plazo de duración del presente contrato será de CINCO AÑOS a contar desde la fecha del presente contrato, conforme a lo prevenido en el artículo 4 del Pliego de Condiciones Técnico-Económicas, prorrogable anualmente hasta un máximo de otros cinco años más en los términos fijados en el artículo 5 del mencionado Pliego.

    »Queda sin efecto lo prevenido en el párrafo primero del artículo 101 del Pliego de Condiciones Técnico-Económicas por contradecirse con lo indicado en el párrafo anterior de esta misma Cláusula Sexta.

    »SÉPTIMA.- Para responder del cumplimiento de este contrato se constituirá a favor de la "EMPRESA DE RESIDUOS DE CANTABRIA, S.A." una fianza definitiva por importe de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 euros).

    »OCTAVA.- La supervisión de los trabajos corresponderá a la "EMPRESA DE RESIDUOS DE CANTABRIA, S.A.", que dará las instrucciones de funcionamiento al respecto.

    »NOVENA.- Serán causa de resolución del presente contrato el incumplimiento por el adjudicatario de las cláusulas contenidas en el mismo y las especificadas en el artículo 93 del Pliego de Condiciones Técnico-Económicas, y, en general cualquier incumplimiento contractual del adjudicatario que faculte a la adjudicante para su resolución conforme al Derecho civil.

    »Si el adjudicatario no cumpliere el contrato, la "EMPRESA DE RESIDUOS DE CANTABRIA, S.A." se reserva el derecho de resolverlo sin indemnización, así como a continuar con la prestación del Servicio por otros medios.

    »DÉCIMA:- La "EMPRESA DE RESIDUOS DE CANTABRIA, S.A." tendrá la prerrogativa de supervisar el contrato, interpretar lo convenido, modificar la prestación según las conveniencias del Servicio y de suspenderla por causa de utilidad pública, indemnizando en su caso a la adjudicataria por los daños o perjuicios causados en los términos prevenidos en los artículos 90 y 91 del Pliego de Condiciones Técnico-Económicas.

    »UNDÉCIMA. La "EMPRESA DE RESIDUOS DE CANTABRIA, S.A." se reserva, en general y expresamente, las prerrogativas otorgadas a la Administración en la vigente Ley de Contratos de las Administraciones Públicas o norma que la sustituya.

    »DUODÉCIMA. El presente contrato queda sometido a las prescripciones del Pliego de Condiciones Técnico-Económicas Y/ en todo lo no previsto en él, a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, en cuanto le sea aplicable según su naturaleza. En caso de discordancia entre el contenido del Pliego y el del presente documento, prevalecerá este último».

    Posteriormente, el 10 de febrero de 2005, Mare firma un nuevo contrato con la misma empresa para la explotación, mantenimiento y conservación de estaciones de bombeo y colectores. La duración de este contrato se hace coincidir con la duración del anterior contrato, esto es, hasta el 3 de junio de 2008. Con la finalización de los contratos, el 2 de noviembre de 2008, la explotación del servicio es adjudicada a otra empresa.

  3. En el presente procedimiento, Acciona reclama a Mare por el impago de tres facturas cuyo importe asciende a 727. 736,50 euros, los intereses devengados conforme a la Ley 3/2004, por importe de 188.207,10 euros, y 376.067 euros por la reclamación del desequilibrio económico.

    Mare se opone a la demanda y fórmula reconvención por el importe resultante de la diferencia reclamada en concepto de facturas impagadas y del importe resultante de los daños apreciados en las instalaciones y de los incumplimientos de la adjudicataria respecto a la no suscripción de los contratos de mantenimiento y la no ejecución de las medidas complementarias en las instalaciones.

  4. Como hechos relevantes acreditados en la instancia deben señalarse los siguientes.

    1. De la extensa prueba pericial practicada, siete informes, la Audiencia confirma la valoración de la prueba que realiza la primera instancia dando preferencia al informe emitido por el perito judicial. En dicho informe se constata que la adjudicataria sí que realizó labores de mantenimiento preventivo y correctivo de la maquinaria e instalaciones. Que el informe de Euro Control, a instancia de la demandada reconviniente, carece de rigor en orden a la imputación de los daños observados, pues se realizó con base en una mera inspección visual de las instalaciones, tan sólo dos días antes de finalizar el contrato, y se emitió el 9 de marzo de 2011, sin especificar las causas de las averías y contemplando unas fichas de no conformidad.

    2. Que la conducta de Mare, durante la vigencia del contrato, no ha sido otra que prestar su conformidad con la explotación llevada a cabo (facta concludentia ). Hecho corroborado por los propios interrogatorios realizados y la inexistencia de denuncia alguna, incidencia o apertura de expediente sancionador por incumplimiento de las obligaciones de la adjudicataria.

    3. Que la demandante realizó un gasto de mantenimiento superior al pactado. Entre otras razones, porque en el pliego de condiciones se le ocultó la existencia de entrada de agua del mar en las instalaciones. Hecho que ya se puso en conocimiento a la nueva adjudicataria.

  5. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó la demanda reconvencional. Formulado recurso de apelación por la demandada, la sentencia de la Audiencia estimó en parte el recurso de apelación. En este sentido, revocó la sentencia de instancia en lo que respecta a Ia estimación de la reclamación del desequilibrio económico formulada por la actora, reduciendo el importe de la obligación al pago de las facturas impagadas e intereses reclamados en la cantidad de 913.943,60 euros , manteniendo inalterados el resto de los pronunciamientos.

  6. Frente a la sentencia de la Audiencia, la demandada reconviniente interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal. Revisión de prueba pericial, carga de la prueba e incongruencia omisiva.

  1. La parte demandada, al amparo del ordinal segundo del artículo 477. 2 LEC , interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en tres motivos.

  2. En el primer motivo, denuncia la infracción del artículo 1253 del Código Civil , en relación con el artículo 348 LEC , respecto de la valoración del dictamen pericial.

    Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.

    Con carácter general, aparte de la incorrecta cita del artículo 1253 del Código Civil , derogado por la Ley 1/2007, de 7 de enero, debe señalarse que esta Sala ha resaltado su doctrina sobre la revisión de la prueba pericial en la STS de 15 de diciembre de 2015 (núm. 702/2015 ). En dicha sentencia, entre otros extremos, se declara:

    [...]En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana critica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

    Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

    »1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).

    »2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).

    »3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).

    »4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).

    »La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

    »1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1.996 (/5071).

    »2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).

    »3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).

    »4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo, Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (/2387).

    »Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002).

    »Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/5717).

    »Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria.

    »4. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso "valorar" el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado».

    Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, el motivo planteado debe ser desestimado, pues la sentencia de la Audiencia realiza una valoración de los dictámenes periciales para sentar las conclusiones oportunas, sin que en esta labor de deducción lógica-jurídica haya vulnerado las reglas de la sana crítica, o haya incurrido en arbitrariedad alguna, al descartar aquellos dictámenes que carecen de la objetividad necesaria, o aquellos que manifiestamente se limitan a dar una opinión sobre alguno de los informes aportados, sin entrar a analizar las causas de las averías y daños denunciados.

    En cualquier caso, la sentencia recurrida realiza una valoración conjunta de la prueba que no se limita, únicamente, a las periciales realizadas.

  3. En el segundo motivo, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , la recurrente denuncia la infracción del artículo 217 sobre la carga de la prueba.

    El motivo debe ser desestimado. En el presente caso, la sentencia recurrida considera probado que la demandante cumplió con sus obligaciones de mantenimiento y conservación de las instalaciones, de forma que la alegación de la infracción del artículo 217 LEC , cuando hay existencia de prueba, no puede estimarse pues se intenta rebatir la valoración de la prueba efectuada.

  4. Por último, en el tercer motivo, con idéntico amparo en el artículo 469.1.2.º LEC , denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia con vulneración de los artículos 216 y 218 LEC , al considerar que se aplica la doctrina de la facta concludentia sin entrar a analizar el cumplimiento prestacional de la recurrente.

    Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.

    Con carácter general, debe señalarse que las sentencias absolutorias no son incongruentes ya que se entiende que con el pronunciamiento desestimatorio se resuelven explícita o implícitamente todas las cuestiones que se han planteado y que han integrado al proceso. En el presente caso, esto es lo que sucede sin que quepa apreciar que concurre alguna de las excepciones a este criterio general, esto es, alteración de la causa de pedir, estimación de una excepción no planteada por las partes o no apreciación de una petición de allanamiento permitido por la ley ( STS de 6 de junio de 2013, recurso núm. 1725/2010 ).

    Además, también hay que señalar que, en el desarrollo del motivo, la parte recurrente lo que realmente plantea no es la incongruencia omisiva de la sentencia, sino la falta de exhaustividad, en detrimento de la debida concreción del motivo planteado.

TERCERO

Recurso de casación. Contrato de servicio de explotación y mantenimiento de una estación depuradora de aguas residuales. Cumplimiento esencial de la obligación. Improcedente petición de revisión de la valoración de la prueba practicada.

  1. La demandada reconviniente, al amparo del ordinal segundo del artículo 477. 2 LEC , interpone recurso de casación que articula en un único motivo.

    En dicho motivo, denuncia la infracción de los artículos 1256 y 1282 del Código Civil , en relación con el artículo 1253 del mismo cuerpo legal . Cuestiona, en suma, el cumplimiento de la demandante respecto de las obligaciones de mantenimiento, reparación y conservación de la instalación; y que la ausencia de un seguimiento exhaustivo por su parte, acerca de la ejecución del contrato, no implica que aceptase el incumplimiento de la demandante.

    Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.

  2. Como se desprende de la propia formulación del motivo, con invocación del artículo 1253 del Código Civil , derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, la parte recurrente, en el desarrollo del mismo, vuelve a plantear la valoración de la prueba realizada. Extremo totalmente improcedente en este recurso de casación, por lo que el motivo debe ser desestimado.

    En cualquier caso, también debe precisarse que tampoco le asiste la razón cuando, en última instancia, cuestiona la valoración sustantiva del cumplimiento obligacional que realiza la sentencia recurrida. En efecto, debe señalarse que la Audiencia realiza una correcta interpretación del cumplimiento obligacional atendiendo a la perspectiva satisfactoria que del cumplimiento efectuado se deriva para los intereses del acreedor. De ahí que señale que, a estos efectos, carezca de relevancia si el mantenimiento se realizó «en la forma y con los medios pactados o de otra manera», pues lo cierto es que se produjo sin determinar la frustración del contrato celebrado.

    Perspectiva satisfactiva del cumplimiento, estrechamente relacionada con el cumplimiento esencial de la obligación, que esta Sala ha destacado en la STS de 18 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ).

CUARTO

Costas y depósitos.

  1. La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación comporta que las costas causadas por los mismos se impongan a la parte recurrente, de conformidad con los artículos 394.1 y 398.1 LEC .

  2. Asimismo, procede la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición de dichos recursos, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad Medio Ambiente, Residuos y Energía de Cantabria, S.A. (Mare, S.A.) contra la sentencia dictada, con fecha 26 julio 2013, por la Audiencia Provincial de Santander, Sección 4.ª, en el rollo de apelación núm. 404/12.

  2. - Imponer las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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