STS, 19 de Junio de 2002

PonenteD. JUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2002:4516
Número de Recurso7450/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7450/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Luis Francisco y Dña. Soledad , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 14 de mayo de 1998, en el recurso núm. 2106/94. Siendo partes recurridas las representaciones legales, respectivamente, del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera y de D. Ángel y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco y Dña. Soledad , contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) referido en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, al hallarse ajustado al Ordenamiento Jurídico.- Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, decida de conformidad con el contenido del suplico de la demanda formulada en su día por esta parte y, por ende, anulando los acuerdos recurridos y declarando la finca propiedad de mis mandantes, sita en Chiclana de la Frontera, num. NUM000 antiguo de la calle DIRECCION000 , hoy de la Fuente y num. NUM001 de la calle DIRECCION001 , hoy ALAMEDA000 , en estado de ruina técnica y económica, con todos los demás pronunciamientos inherentes al caso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRECE DE JUNIO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 14 de mayo de 1998, que desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera de 29 de junio de 1994, denegatorio del estado de ruina solicitado sobre edificio propiedad de los recurrentes, sita en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION002 y núm. NUM001 de la ALAMEDA000 , requiriendo a su vez a la propiedad a ejecutar las obras de reparación necesarias en el edificio.

SEGUNDO

La parte recurrente formula tres motivos de casación al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, alegando en el primero la infracción del articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1242 y 1243 del Código Civil, e inaplicación del artículo 1.6 del Código Civil y 9 de la Constitución.

En el segundo se aduce la errónea interpretación del articulo 632 de la Ley rituaria civil en relación con los artículos 1242 y 1243 del Código Civil.

Y en el tercero, se mantiene la infracción del artículo 183.2 a) y b) de la Ley del Suelo de 1976 y jurisprudencia sobre ese artículo.

TERCERO

Los tres motivos alegados por la parte recurrente reconducen a una sola cuestión, contemplada desde diversos ángulos o matices, a saber, la valoración de la prueba realizada por la Sala "a quo" en la sentencia impugnada.

Es reiterada la doctrina de esta Sala, que en la instancia casacional no es admisible la revisión de la apreciación de la prueba, realizada por el Tribunal "aquo", dado que en este recurso, de carácter extraordinario y tasado en sus posibles motivos de oposición, únicamente pueden ser alegados, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional --L.J.--, infracciones del ordenamiento jurídico o doctrina jurisprudencial, en su más amplio sentido, pero la fijación de los hechos es competencia exclusiva del Tribunal de Instancia, y es obligado aquí atenerse a la valoración de la prueba verificada en los autos de instancia, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o práctica de la prueba o se invoque como infringida una norma de observancia obligatoria para valorar la prueba, ya sea de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio o de las reglas sobre la carga de la prueba o de las presunciones, o naturalmente cuando se alegue fundadamente que el resultado de esa valoración probatoria es arbitrario ilógico, falto de razonabilidad o disconforme con la base fáctica reconocida, pues en tales supuestos se entendería infringido el principio del ordenamiento --articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-- que obliga al juzgador a apreciar la prueba conforme a la sana critica --sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1999 y 4 de febrero de 2002 entre otras--.

En el supuesto aquí contemplado, se ha hecho en la sentencia un concienzudo examen crítico sobre las diversas valoraciones parciales o informes técnicos emitidos en los autos, dándose mayor relevancia, en conclusión de ese examen conjunto, al dictamen emitido por el técnico Arquitecto Municipal, razonándose el fundamento de tal prevalencia, realizándose en definitiva, una valoración probatoria, lógica y racional, no arbitraria, y fundamentada en aras de esos criterios ajustados a la sana critica.

No existe pues la infracción de los preceptos enunciados en los tres motivos de casación, que por ello han de ser desestimados, así como el recurso.

CUARTO

Las costas de este recurso de casación se imponen a la parte recurrente, conforme al articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, al haber sido desestimados los motivos opuestos.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Luis Francisco y Dña. Soledad , contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 14 de mayo de 1998, dictada en su recurso núm. 2106/94, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

291 sentencias
  • SAP Valencia 272/2019, 12 de Junio de 2019
    • España
    • 12 Junio 2019
    ...2004 y 9 de junio 2004 ) o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995, 18 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002 ). c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados ( SSTS 20 de febr......
  • SAP Almería 274/2020, 21 de Mayo de 2020
    • España
    • 21 Mayo 2020
    ...9 junio 2004 ); o f‌inalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002 ). Aplicando lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, es evidente que no se ha infringido la normativa invocada sobre la carga de la......
  • SAP Valladolid 225/2021, 7 de Mayo de 2021
    • España
    • 7 Mayo 2021
    ...9 junio 2004); o f‌inalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002)." Y en relación con la ef‌icacia de la prueba de peritos, la Sala Primera tiene declarado ( STS. de 22de febrero de 2006, RC Nº 1419/1999), ......
  • SAP Valladolid 361/2022, 18 de Octubre de 2022
    • España
    • 18 Octubre 2022
    ...9 junio 2004); o f‌inalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002)." Y en relación con la ef‌icacia de la prueba de peritos, la Sala Primera tiene declarado (STS. de 22 de febrero de 2006, RC Nº 1419/1999), ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR