SAP Almería 274/2020, 21 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución274/2020
Fecha21 Mayo 2020

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20150009332

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 216/2019

Asunto: 100246/2019

Autos de: Procedimiento Ordinario 1222/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 2)

Negociado: C6

Apelante: Araceli

Procurador: ALBERTO TORRES PERALTA

Abogado: MANUEL CECILIO RODRIGUEZ BAILON

Apelado: BANCO DE SANTANDER SA

Procurador: JESUS GUIJARRO MARTINEZ

Abogado: RAMON GARCIA-VALDECASAS LUQUE

SENTENCIA nº 274/2020

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

DÑA. Mª DEL MAR GUILLÉN SOCIAS

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En la Ciudad de Almería a 21 de mayo de 2020.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 216/19, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, seguidos con el nº 1222/2015, entre partes, de una, como parte apelante Dña. Araceli, representada por el Procurador Dº Alberto Torres Peralta

y dirigida por el Letrado Dº Manuel Cecilio Rodríguez Bailén, y de otra, como parte apelada Banco Santander, S.A., representada por el Procurador D. Jesús Guijarro Martínez y dirigida por el Letrado Dº. Ramón García Valdecasas Luque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 30 de marzo de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar la demanda interpuesta por D. Araceli representada por el Procurador de los Tribunales

D.ALBERTO TORRES PERALTA frente a BANCO DE SANTANDER representadopor D. JESÚS GUIJARRO MARTÍNEZ y D. RAFAEL ALONSO CONCHILLO con imposición de las costas a la actora.".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que solicitó la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. Manuel Espinosa Labella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su extenso escrito de recurso la apelante alega infracción de varios preceptos de la LEC relativos a la valoración de la prueba y una errónea valoración de la practicada en el proceso, estimando improcedente que el Banco se hubiese apropiado de las acciones que fueron pignoradas por el marido de la actora para garantizar el pago de un préstamo a una sociedad de la que era accionista y administrador, a pesar de que dichas acciones eran gananciales y por tanto deberá de haber mediado el consentimiento de la esposa para dicha pignoración, por lo que siendo desde su adquisición (en el año 2007) gananciales, la disposición de parte de las mismas en garantía de un préstamo supone un acto de disposición efectuado el 17-3-2009, que infringe los art.1377.1 y 1322 del C. Civil al suponer una disposición de un bien ganancial a título oneroso que es anulable por el cónyuge en cuyo perjuicio se hubiese dispuesto del bien. Por otra parte se argumenta que no se puede estimar acreditado que la esposa efectuase disposición de las acciones de forma unilateral, puesto que el informe pericial caligráf‌ico no fue ratif‌icado en el acto del juicio, como se dice en la sentencia, y además no es concluyente sobre la f‌irma de la esposa. Por todo ello resulta improcedente que, cuando en al año 2014 se reclama desde otra entidad esas acciones, se comunique que se habían vendido para atender la deuda del préstamo hipotecario referido, conociendo el Banco que las cuentas y las acciones eran gananciales, por lo que se ha producido infracción de los arts.217, 319, 326, 347 y 386 de la LEC. También recurre la imposición de las costas alegándose que existen dudas de hecho y de derecho.

La sentencia recurrida valorando la prueba practicada estima acreditado que la compra de los Valores Santander, luego convertidos en acciones, se hizo de forma conjunta por los esposos de modo que eran gananciales esas acciones, si bien tanto el esposo como la mujer dispusieron unilateralmente de las mismas antes del año 2014, de modo que al pignorarlas el marido en garantía de un préstamo a una sociedad, de la que era socio y administrador, estaba actuando en el tráf‌ico mercantil en un acto de su profesión, of‌icio o administración de bienes propios, a los que se ref‌iere el art. 1362 del C .Civil y de cuyas deudas responde la sociedad de gananciales conforme al art. 1365 del C. Civil. También por el juego de los arts. 6 y 7 del C. de Comercio responden los bienes gananciales por la actividad comercial de uno de los cónyuges, siendo esta responsabilidad procedente en los casos de ejercicio del comercio con conocimiento del otro cónyuge y sin su oposición expresa, deduciendo ese consentimiento tácito del hecho de disponer de las acciones varias veces el marido y en una ocasión la esposa, el 21-1-2013, de modo que no podía la esposa desconocer que estaba el marido disponiendo de esas acciones, así como que se había pedido un préstamo hipotecario en el año 2009 en que se pignoraron las acciones.

La parte apelada en su escrito de oposición reitera sus argumentos en favor de desestimar la demanda por causa de la valoración realizada por el Juzgado, que conoció de las pruebas en primera instancia con la inmediación que le caracteriza, poniendo el acento en el interrogatorio del marido, en donde se pone de manif‌iesto que ambos son arquitectos y que son accionistas de una sociedad y el marido, además accionista de la sociedad que pide el préstamo, PARQUE TURRE SL., siendo las acciones gananciales y que la esposa en ningún momento se ha opuesto a la actividad empresarial que desarrolla el mismo. Además tampoco la esposa era ajena a esta operación por mediar ese consentimiento tácito y en todo caso responderán los bienes gananciales por aplicación del art. 1373.1 del C. Civil. Finalmente interesa la imposición de costas por mediar una conducta maliciosa de la parte, al no responder de la deuda e intentar la nulidad incluso del contrato de suscripción de los Valores Santander.

SEGUNDO

Desde entrada cabe señalar que, tal y como ya es criterio de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador "a quo" de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de...

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