SAP Valencia 272/2019, 12 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución272/2019
Fecha12 Junio 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46194-41-1-2017-0000991

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 646/2018- S - Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº 000358/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PICASSENT

Apelante: Dña Natividad Y D Jesus Miguel

Procurador.- Dña. ROSA MARIA CERDA MICHELENA

Apelado: D. Juan Pablo

Procurador.- Dña. BEGOÑA CAMPS SAEZ

SENTENCIA Nº 272/2019

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MAGISTRADO PRESIDENTE

ILMO. SR. D./DÑA. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

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En Valencia, a doce de junio de dos mil diecinueve .

Vistos por mí, JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000358/2017, promovidos por D. Juan Pablo contra Dña Natividad Y D. Jesus Miguel sobre "acción de indemnización por daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña Natividad Y D Jesus Miguel, representado por el Procurador Dña. ROSA MARIA CERDA MICHELENA y asistido del Letrado Dña. NATALIA VINAIXA FERRER contra D. Juan Pablo, representado por el Procurador Dña. BEGOÑA CAMPS SAEZ y asistido del Letrado D. VICENTE SALVADOR BENEYTO RUBIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PICASSENT, en fecha 17.5.2018 en el Juicio Verbal [VRB] - 000358/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por de D. Juan Pablo representado por

el Procurador de los Tribunales D. Javier Roldan García y asistida por el Letrado Sr. D. Salvador Beneyto Rubio, contra Dª Natividad y Jesus Miguel, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra Dª Cerdá Michelena y asistida por la Letrada Sra. Dª Natalia Vinaixa Ferrer, y debo condenar y condeno a los mismos al pago la actora la cantidad de CUATRO CIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON TRES CÉNTIMOS (442,03 euros) como importe por la reparación de los daños ocasionados en la vivienda de su propiedad por humedades debidas a f‌iltraciones provenientes del solar colindante, propiedad de los demandados. Y la obligación de realizar las obras y acciones necesarias en el solar para que dejen de producirse f‌iltraciones, canalizando las aguas del mismo para que las mismas no causen perjuicios a terceros. Todo ello con condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Natividad Y Jesus Miguel, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Juan Pablo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal f‌in el día 10.6.2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que sean conforme con lo que se dirá en la presente.

PRIMERO

Frente a la sentencia recaída en la instancia, estimatoria de la demanda planteada por "D Juan Pablo .", en cuanto propietario de la vivienda ubicada en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Monserrat, contra Dña. Natividad y D Jesus Miguel, en cuanto titulares del solar sito en el número NUM001 de la misma calle, que colinda con aquella por la izquierda entrando, en reclamación de 442,03 € por los daños causados en la vivienda por f‌iltraciones de agua de lluvia procedentes del referido solar, y en reparación de las causas que motivan el embalsamiento de agua en la colindancia y su posterior f‌iltración por la medianera, todo ello fundado en el art. 1902 y 586 del CC, se alzó únicamente en apelación la parte demandada, denunciando que el Juez "a quo" había incurrido en una errónea valoración de la prueba, ya que de la prueba pericial practicada a su instancia por el arquitecto-tecnico D. Luis Andrés se descartaba cualquier tipo de responsabilidad de la demandada, y en una erronea aplicación del derecho, porque al supuesto enjuiciado no le era de aplicación el art. 586 CC . Y planteado en esos términos el litigio, la Sala, tras valorar de nuevo la prueba practicada, se ve en la precisión de revocar la sentencia apelada y de desestimar la demanda, por las consideraciones que se exponen a continuación.

SEGUNDO

En primer lugar, porque la responsabilidad que se exige en el presente caso se ha de acomodar a los presupuestos establecidos en el art. 1902 del C.C ., cuyos requisitos son una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y una relación de causalidad entre uno y otro ( Ss.T.S. 6-11-90, 26-11-90, 7-03-91, 14-06-92, 7-10-92, 21-10-94, 7-04-95, 20-07-95 ...), y cuya interpretación jurisprudencial parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilista en que se asienta el art. 1902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( Ss.T.S. 29-03-83, 9-03-84, 1-10-85, 24-01-86, 2-04-86, 19-02-87, 17-07-87, 16-10-89, 18-02-91, 8-04-92, 12-1-93, entre otras muchas); segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño, y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del art. 217 de la L.E.C .; y tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo en el nexo causal entre el comportamiento de aquel y la

causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, sin que esa cumplida justif‌icación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues "el cómo y el por qué se produjo" el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa ef‌iciente del evento damnif‌icador. Ahora bien, conviene reseñar que para valorar el "cómo" y el "porque" el Tribunal Supremo tiene dicho en sentencia de 24 de mayo de 2.004, que aunque para su demostración no son suf‌icientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Ss. T.S. 4-7-98, 6-2-99, 31-7-99 ... entre otras), sin embargo en determinados casos se admite la posibilidad de que la certeza se resuelva mediante una apreciación de "probabilidad cualif‌icada" ( Ss. T.S. 30-11-01, 29-4-02, 16-4-03 ...), de modo que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido o el sentido común señala en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del normal encadenamiento de causas y efectos. Dicho lo cual se impone la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada, porque como tiene declarado el Tribunal Supremo (Ss. 30-4-98, 2-3-01, 22-7-03 ...), en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquel, es decir, es preciso que los daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar, dado que el art. 1.902 del C.C ., manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal, ya que se subsume en la causa del daño la existencia de la...

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