STS 248/1997, 31 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Marzo 1997
Número de resolución248/1997

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Jesús, D. Simón. D. Jesús Carlos, D. Benitoy la S.A.T. HERMANOS HORMIGOS LOPEZ, representados por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, en el que son recurridos la compañía "RAMIRO ARNEDO, S.A.", representada por el Procurador D. Javier Cerceda Fernández-Oruña y asistida de la letrado Dña. Susana Muñoz Maestroarene, y COMPAÑÍA PROFESIONAL S.A., no comparecida en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de D. Jesús, D. Simón, D. Jesús Carlos, D. Benito, y la Sociedad Agraria de Transformación Hermanos Hormigos López, formuló demanda de juicio de menor cuantía, contra la sociedad Compañía Profesional S.A. (COPSA) y contra la entidad "Ramiro Arnedo, S.A." , en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se condene a Ramiro Arnedo, S.A. y a la Compañía Profesional S.A. a indemnizar, con carácter solidario, a sus mandantes por los daños y perjuicios sufridos, tanto daño emergente como lucro cesante, y que se han concretado en la parte expositiva de esta demanda, en la cuantía de VEINTE MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PTAS (20.250.000 ptas), siendo esta cantidad la cuantía a la que asciende el daño emergente y el lucro cesante sufrido. Condenando por tanto a los demandados a pagar a sus mandantes esta cantidad, con expresa imposición de las costas de este juicio.

  1. - Admitida la demanda y emplazadas las demandadas , compareció el Procurador D. Javier Cereceda Fernández-Oruña, en representación de la entidad Romero Arnedo S.A., contestando a la demanda y formulando las excepciones de falta de legitimación pasiva en su representado, falta de litisconsorcio pasivo necesario en lo que respecta a la entidad Royal Sluis y Acumulación improcedente de acciones, acordando en el acto por medio de Auto, el sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo del mismo, con imposición de costas a la parte actora. Para el improbable caso de su no estimación y con carácter subsidiario, y tras los tramites legales oportunos, dicte en su día sentencia, por la que se desestime la demanda, respecto a su representada Ramiro Arnedo S.A., por la inexistencia de responsabilidad extracontractual, respecto a ésta, al no observarse los requisitos preceptivos en el art. 1902 del Código Civil, en el supuesto de hecho, con condena expresa de las costas a la parte actora. No habiendo comparecido la otra demandada, COPSA, se la declaró en rebeldía.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº Uno de los de Madrid, dictó sentencia el 26 de Julio de 1991, que contenía el siguiente FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr., Ramos Arroyo en nombre y representación de D. Jesúsy otros contra COPSA y Ramiro Arnedo S.A.,. debo condenar y condeno a estas últimas a que de forma solidaria indemnicen a los actores en la suma de 20.250.000 pesetas como indemnización de los daño y perjuicios causados. Se imponen las costas a los demandados.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la entidad "Ramiro Arnedo S.A.", y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Décimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 30 de marzo de 1993, que contenía el siguiente FALLO: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Ramiro Arnedo S.A. contra la sentencia dictada con fecha 26 de julio de 1991 en los autos seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Madrid con el número 786/89, debemos revocar y revocamos dicha y desestimar y desestimamos la demanda formulada por la representación procesal de D. Jesús, D. Simón, D. Jesús Carlos, D. Benitoy la Sociedad agraria de Transformación Hermanos Hormigos López, absolviendo de los pedimentos en ella formulados a la ahora apelante y a la entidad COPSA, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la demandante y sin hecer expresa imposición de las costas de esta alzada."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, se formuló recurso de casación por la representación de D. Jesús, D. Simón, D. Jesús CarlosD. Benitoy Hermanos Hormigón López, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- al amparo de lo dispuesto en el nº 3 del art. 1692 de la LEC, por infracción del art. 340 de la LEC, con quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para esta parte. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 3 del art. 1692 LEC, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por infracción de los principios fundamentales del proceso de rogación y contradicción, con introducción de hechos nuevos al debate. Todo ello con efectiva indefensión. Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de la LEC, por infracción de normas del Ordenamiento jurídico, concretamente el art. 6, nº 1 de la Directiva CEE 85/734 de 25 de julio sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos. Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de la LEC, por infracción de las disposiciones del Estatuto de la publicidad, Ley 61/1.964; arts. 8 y SS. Quinto.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC, por infracción de la Jurisprudencia establecida por esta Sala en relación con la información necesaria a facilitar el destinatario sobre utilización y características de los Productos Sentencias de 20 de octubre de 1983 (R-5.334) y 14 de Noviembre de 1989 (R-5.554). Sexto.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de la LEC, por infracción del art. 28 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios. Séptimo.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de la LEC, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto la Doctrina Jurisprudencial establecida por esta Sala sobre objetivación de la responsabilidad , Sentencia 1 de octubre de 1985 (RAJ 4.566) y Sentencia 17 de Julio de 1986 (RAJ 4.571), S. 4 de Noviembre de 1970 (RAJ 4.527), S. 4 de Mayo de 1984 (RAJ 2.396), S. 25 de Enero de 1985 (RAJ 199), S de 25 de abril de 1983 (RAJ 2.127), S. de 4 de junio 1980 (RAJ 2.399), S. 16 de Octubre de 1984 (La Ley 1990-1850), S. 9 de Junio de 1989 (La Ley 1990-3, 233), S de 8 de Mayo de 1990 (La Ley 1990-3, 627) y S. de 26 de enero de 1990 (La Ley 1990-2, 788, 12.786-R). Octavo.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de la LEC por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestiones objeto de debate, en concreto la Doctrina Jurisprudencial sobre Inversión de la carga de la prueba en materia de responsabilidad extracontractual, establecida por esta Sala en las sentencias de 6 de julio de 1988 (actualidad civil 8-89); sentencia de 15 de julio de 1988; sentencia de 8 de Marzo de 1991 (actualidad civil 484- 91); Sentencia de 20 de Diciembre de 1989 (R-8.830); Sentencia de 31 de enero de 1986 (R444); Sentencia de 24 de enero de 1986 (R.329); Sentencia de 11 de Abril de 1984 (R 1956); Sentencia de 13 de Mayo de 1985 (R-2272); sentencia de 10 de julio de 1985 y la ya mencionada sentencia de 23 de mayo de 1991 entre otras muchas. Noveno.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 de la LEC, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en materia de responsabilidad civil sobre el valor y alcance que tiene el cumplimento de las formalidades y exigencias reglamentarias, sentencia que se citan a continuación, y especialmente la ineficacia a efectos de exoneración de responsabilidad de la acreditación del cumplimiento de las exigencias reglamentarias con posterioridad a la producción del daño, sentencia de 25 de abril de 1988 (R- 3.277). Décimo.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 3 de la LEC, por infracción de los arts. 619 y 621 de la LEC que regulan la recusación de los peritos y sus causas.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado a la parte contraria, por el procurador Sr. Cereceda Fernández-Oruña, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando dicho recurso y solicitando se dicte, en su día, sentencia por la que se confirme íntegramente la sentencia de la referida Audiencia, con imposición de las costas a la recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa, tal como se desprende de los escritos rectores del proceso, se contrae a los siguientes extremos: Los agricultores D. Jesús, D. Simón, D. Jesús Carlos, D. Benitoy la Sociedad Agraria de Transformación Hermanos Hormigos López celebraron en 23 de febrero de 1988 contratos con la Compañía Profesional, S.A. (COPSA), mediante los cuales ésta entregaba semilla de Pimiento-Tomate Culinar Rojo y aquellos se comprometían a realizar los semilleros correspondientes y transcurrido el tiempo oportuno, trasplantar los plantones al terreno consignado, realizando todas las labores de arado, siembra, abonado y demás tratamientos necesarios para la obtención de la mejor cosecha posible del producto referido. Copsa cobraría el importe de la semilla entregada y adquiriría la cosecha hasta un limite determinado, concretándose el precio en pesetas-Kilo. La semilla fue adquirida de Ramiro Arnedo, S.A. Producidas plantas y frutos sin valor para ser comercializados, Copsa manifiesta a los agricultores que no está dispuesta a adquirir la cosecha, al no servir el producto para la fabricación.

Los agricultores demandaron a Copsa y Ramiro Arnedo, S.A., en solicitud de que se los condenase solidariamente a abonarles 20.250.000 ptas como indemnización de daños y perjuicios, alegando, en cuanto al fondo del asunto, los artículos 1902 y 1101 del C. Civil; la Ley de Semillas y Plantas de Vivero 11/71, de 30 de marzo y su Reglamento aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1972, respecto a la consideración de actos fraudulentos; el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, aprobado por Orden de 23 de mayo de 1986, reformado por Orden de 26 de noviembre de 1986, con el Real Decreto 1945/83, de 22 de junio, parra la Defensa del Consumidor y de la Producción Agroalimentaria; el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Hortícolas (BOE de 16 de julio de 1986); la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; la Directiva de las Comunidades Europeas de 25 de julio de 1985, sobre Responsabilidad por el Daño causado por Productos Defectuosos; y el Estatuto de la Publicidad.

Contestada la demanda por Ramiro Arnedo y declarada Copsa en rebeldía, el Juzgado convocó a la Comparecencia prevista en el art. 691 LEC y en ella invitó a las partes a que concretasen los hechos a debatir, determinándose por los demandantes, en cuanto aquí interesa: 1.- La existencia de defectos en las semillas. 2.- La responsabilidad de Ramiro Arnedo, S.A., como productor e importador....; y por esta última entidad :1.- el que Ramiro Arnedo no es productor, sino importador. 2.- la calidad de las semillas.

El Juzgado acogió íntegramente la demanda. Apeló "Ramiro Arnedo, S.A.", y la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, por sentencia de 30 de marzo de 1993, después de practicar diligencias para mejor proveer, revocó la del Juzgado y absolvió a los demandados, sentando para ello en su fundamento jurídico sexto que : "Desde la anterior doctrina relativa al onus probandi hemos de examinar la cuestión que constituye el eje de la controversia, esto es, la calidad de las semillas o la existencia de defectos en la misma como causa eficiente de la defectuosa planta y fruto, y ninguna prueba existe que pueda llevar a tal conclusión, antes al contrario se extrae que dichos defectos obedecen a causas distintas, así el Ingeniero Agrónomo D. Manuel, que acompañó al Notario que levanta el acta que se acompaña con la demanda, en el informe que la remite hace constar : "Descartadas con el Ingeniero de Semillas Arnedo cualquier defecto en alguna labor de cultivo, "parece ser" que la causa puede proceder de que la variedad "Culinar" no es apta para la climatología y/o edafología de la comarca, aspecto éste, como el de las técnicas de cultivo de la variedad "culinar", que quedarán corroboradas por el informe del Instituto de Semillas, donde estará registrada la citada variedad, si ha lugar a dicho informe" y el mismo Ingeniero al deponer como testigo, al contestar a la quinta y decimotercera pregunta, folios 288-291, al preguntársele si la causa del mal estado de los frutos y plantas obedece al mal estado o impureza de la semilla, contesta que es cierto siempre y cuando la variedad sea adaptable a la zona, o al clima y suelo de la zona; al folio 213 consta documento informe del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, donde se dice que los lotes números 670.711 y 781.771 fueron sometidos a postcontrol y con la comparación con la muestra oficial del I.N.S.P.V. se corresponde con la variedad de pimiento culinar rojo oscuro, observando además la no presencia de plantas fuera de tipo; el perito que informa en diligencia para mejor proveer y a presencia de las partes señala que del reportaje fotográfico que obra en autos y del fruto que observa de la variedad del pimiento culinar rojo extrae que la semilla era correcta y que el defecto en el fruto es debido a un tratamiento inadecuado que puede obedecer a causas múltiples; mas adelante concreta la variedad de ciclo entre la variedad pimiento morrón y la de pimiento culinar en unos 20 días; el informe emitido por el Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria, también como diligencia para mejor proveer, indica que las fotografías proporcionadas ponen de manifiesto que tanto a nivel de planta como de fruto se corresponde con la variedad de pimiento culinar rojo oscuro, de acuerdo con las descripciones proporcionadas por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero; hace constar que se nota fruto deformado y hojas dañadas, lo que es aparentemente debido a que al regar por aspersión el agua queda en forma de gotas en los frutos y hojas y cuando hay una fuerte insolación esto produce quemaduras por refracción, mas adelante señala que se nota que el suelo no ha sido bien labrado, un mal manejo de control de malas hierbas, estos factores influyen en un buen desarrollo, tanto del cultivo de pimiento; mas adelante indica no se conoce los tratamientos químicos aplicados, antes y durante el cultivo, tanto sobre el abonado, herbicidas o productos para adelantar la floración del pimiento, tampoco se sabe sobre la estructura física-quimica del suelo (deficiencia de algún macro o microelemento) todos estos factores influyen en una modificación de las características de una especie de cultivo, para concluir que no pueden afirmar que haya una anormalidad manifiesta en el desarrollo de las plantas y mucho menos la influencia que sobre aquel tenga el estado de las semillas de siembra; por último, el Jefe de la Sección de Semillas y Plantas de Vivero de la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de la Rioja, informa que sometidos a control los lotes de semillas 721171 y 781771, a éste se corresponde el suministrado a los demandantes según el documento que acompañan con la demanda bajo el núm. 6, folio 18, los análisis laboratoriales constatan que las semilla muestreadas cumplen los baremos de los reglamentos en cuanto a pureza y germinación, así como de los resultados de postcontrol en campo se deduce que las plantas generadas por las semillas de la muestra, corresponden a la variedad culinar rojo oscuro y no han aparecido plantas de otras variedades; de estos elementos probatorios totalmente objetivos no se puede extraer la conclusión que sientan los demandantes en cuanto al origen o causa del estado de la planta y frutos, conclusiones que extraen de valoraciones particulares y lógicamente interesadas partiendo de presupuestos no probados y conjeturas o presunciones; por todo cuanto hasta aquí llevamos expuesto que estemos en el caso de revocar la sentencia recurrida y absolver a la ahora apelante de los pedimentos contra ella formulados al faltar el presupuesto básico para la condena que postula y en consecuencia procederá su absolución, la que habrá de extenderse a la codemandada no apelante y respecto de la cual el juicio se siguió en su rebeldía y ello por cuanto el principio general que proclama que en la segunda instancia no cabe favorecer la situación de quien no apela ni se adhiere a la apelación, ni es dable entrar a conocer cuestiones consentidas por los litigantes, quiebra en los supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos e indivisibles por su naturaleza, y en aquellos otros en que haya solidaridad procesal al ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal, nacida de unos mismos hechos, con invocación de los mismos fundamentos legales y apoyada en alegaciones que hace idéntica la condición de los litigantes, bastando por tanto el recurso de uno de ellos, para que el Tribunal de apelación pueda conocer el problema en toda su amplitud, sentencias de 29-11-1960, 29-3-1980 y 26-9-1984."

Recurren en casación los Agricultores demandantes .

SEGUNDO

Los motivos primero, segundo y décimo se amparan procesalmente en el nº 3º del art. 1692 de la LEC.

El primero denuncia infracción del art. 340 de la propia Ley procesal, con quebrantamiento de las normas que regulan los actos y garantías procesales e indefensión, respecto al actuar de la Sala de instancia "no permitiendo la intervención de esta parte en las Diligencias para mejor proveer acordadas después de la vista de la apelación, por medio de Providencia de 5 de febrero de 1993".

El segundo considera infringidos los principios fundamentales del proceso de rogación y contradicción, al introducirse hechos nuevos al debate, con su efectiva indefensión.

El décimo estima infringidos los artículos 619, 620 y 621 de la LEC, sobre recusación de Peritos y sus causas, si bien en el desarrollo considera también infringido el art., 622 del propio texto legal.

Los tres han de decaer, porque:

En cuanto al primer motivo, fueron los actores quienes en su escrito de proposición de prueba solicitaron se librara oficio al INIA para que emitiera informe, cosa que hizo, señalando en su último apartado que "... para redactar un informe mas completo sería necesario que los técnicos del INIA pudieran observar las fotografías que se aluden en el punto 4 y que están unidas al Acta Notarial". Y tal remisión es lo que se acordó para mejor proveer, sin acceder a nuevos añadidos de la parte que, prescindiendo de que la diligencia correspondía al Juzgador, pretendió un nuevo trámite de proposición de prueba a su cargo y complementar lo que en su día había pedido y se le había concedido, por lo que, lógicamente, le fue denegada la nueva proposición de prueba. Igual razonamiento corresponde a la pretendida ampliación del Oficio dirigido al Instituto de Semillas del Gobierno de la Rioja, Consejería de Agricultura, que además dejó contestado cuanto de él se pretendía por los hoy recurrente, de modo que en ningún caso pueden alegar indefensión, máxime cuando un duplicado de las muestras fueron remitidas al Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, para que realizase el correspondiente análisis. En definitiva, tiene plena razón la Audiencia cuando, en su auto de 22 de febrero de 1993, dice que "..... en cuanto a la ampliación que se solicita de las diligencias que para mejor proveer vienen acordadas, es de señalar que a través del mejor proveer no se abre un periodo probatorio, y que dichas diligencias son ajenas al impulso procesal de parte y son actos de instrucción realizados a iniciativa del órgano jurisdiccional para formar su propia convicción, sin que ello signifique que a su través se trate de suplir la inactividad probatoria de las partes, pero sí para formar convicción sobre hechos aportados por las partes y en la medida que el órgano jurisdiccional lo estime necesario". En definitiva: No puede admitirse que el hecho de prescindirse de los añadidos de las partes para la práctica de una prueba pericial acordada en providencia para mejor proveer implique indefensión ni infracción del art. 24.1 de la Constitución (AA.T.C. de 19-10-83 y 25-1-84 y S T.S. de 30 de enero de 1987), ni aún con la modificación introducida por Ley 34/84, cuando concurren las circunstancias a que se ha hecho alusión.

Respecto al segundo, se afirma por los recurrentes que en la contestación de Ramiro Arnedo a la demanda dice en el hecho cuarto, párrafo 18 (en realidad es en el 13), que "Evidentemente, todas las plantas y frutos obtenidos por los agricultores demandantes, en sus campos de cultivo, no tenían las características del pimiento-tomate culinar rojo oscuro en cuanto a tamaño, testura, aspecto, color, etc, pero no las tenían, no porque la semilla no fuera de esa variedad o se encontrase en mal estado, sino porque el empleo hecho de la misma no ha sido el correcto, agrícolamente hablando, como ya hemos anteriormente expuesto.", y de ello pretenden obtener la conclusión de que era un hecho pacífico que los frutos obtenidos por los agricultores "no reproducían las características propias de la variedad culinar", discutiéndose solo sobre la causa de ello, de manera que sobre el hecho reconocido ni cabía prueba, ni introducir hechos nuevos. No hay tal, pues la frase se saca de contexto y el motivo se basa en meras disquisiciones dialécticas sin autentico contenido jurídico, ya que Ramiro Arnedo siempre defendió la pureza de la semilla y que el hecho de que los frutos no alcanzasen su plenitud fue por causas ajenas a ella, extremo ratificado en autos por los informes periciales, que en modo alguno implican la introducción de hechos nuevos, ni contradicción con lo mantenido por la demandada. Sabido es que en nuestro derecho prima la intención sobre la literalidad de las palabras, de manera que, aún partiendo de que el párrafo fuere confuso, que no lo es si se examina en su integridad, el Juzgador habría de partir, como lo hizo, del total contenido de la contestación y de los términos en que quedó planteado el debate en la comparecencia del art. 693 LEC.

Y menos razón aún asiste al último motivo, en el que se denuncia la negativa de la Sala de instancia a admitir a trámite la recusación del perito Sr. Imanol. El informe pericial fue propuesto por los actores como prueba en la primera instancia; nombrado por insaculación, se les requirió para que presentasen el informe, cosa que no realizaron, por lo que el Juzgado dictó sentencia sin que tal pericia constase en autos, pues lo actores no recogieron el tan repetido informe entregado por el perito a su Colegio Profesional a efectos de visado y abono de honorarios. El que la Sala de instancia, tras la vista de la apelación, acuerde su traída a los autos para mejor proveer, en modo alguno significa que el informe ya emitido y obrante en el Colegio profesional constituya al perito en situación de "haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante", ni en "haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo", causas de recusación alegadas (art. 621-2º y 3º) que, por mandato del art. 622 LEC, fueron rechazadas de plano, al no ajustarse a ellas el supuesto de autos, en el que el Perito tenía ya emitido su dictamen con la autoridad e independencia que le atribuía la insaculación, favoreciese el informe a quien favoreciese y con abstracción de la obligación de entregarlo aunque no se le abonase su importe hasta la oportuna tasación de costas (ver art. 427 LEC), cuestión no planteada en el recurso y sobre la que, por ello, no ha de manifestarse esta Sala, dado que ni siquiera se propuso al Juzgado. Tiene razón, pues, la de instancia cuando afirma que se trata de un perito designado por el Juzgado, aceptado por las partes y que emite el dictamen que judicialmente se le exige, lo que nada tiene que ver con las causas alegadas, de manera que, con la mera alegación formal, la admisión a trámite de la recusación constituiría fraude procesal, gozando los hoy recurrentes de todas las garantías procesales para que no se les causase indefensión al intervenir en la diligencia de ratificación, donde formularon cuantas preguntas y aclaraciones estimaron pertinentes.

TERCERO

El resto de los motivos repite la fundamentación jurídica alegada en la demanda, pero prescinde o quiere darle sentido contrario a la apreciación y valoración probatoria obtenida por la Audiencia, con olvido de que la Ley 10/92 suprimió como motivo de casación el error en la apreciación e la prueba basado en documentos obrantes en autos demostrativos de la equivocación del Juzgador (quaestio facti), de manera que la valoración de la prueba solo puede atacarse, como quaestio iuris, con cita de la norma de hermenéutica jurídica que se considere infringida, lo que en el caso que nos ocupa se abstienen de realizar los recurrentes, sin duda al conocer que ni el art. 1242 ni el 1243 del C. Civil, junto con el 632 de la LEC, tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de Derecho, pues la prueba y los informes periciales son de libre apreciación por el Juzgador (SS 9-10-81; 19-10-82; 13-5-83; 27-2, 8-5, 10-5, 25-10 y 5-11-86; 9-2, 25-5, 17-6, 6, 15 y 17-7-87; 9-6 y 12-11-88; 11-4, 20-6 y 9-12-1989, entre muchas otras), sin que existan reglas generales preestablecidas que rijan el criterio estimativo, pues las reglas de la sana crítica no están codificadas. Por otra parte, la valoración realizada por la Audiencia se ajusta a derecho, pues no existe incumplimiento contractual por parte de quien entrega la clase, cantidad y calidad de la mercadería pactada; el cumplimiento o incumplimiento obligacional constituye quaestio facti a determinar por los Tribunales de instancia (SS, entre muchas otras, de 3 de junio de 1993, 29 de noviembre de 1996); ninguna presunción legal "iuris tantum" puede prevalecer sobre la prueba directa en contrario; aunque la culpa o negligencia, así como el nexo causal que la religa con el daño, tienen indudable componente jurídico, su valoración ha de realizarse partiendo de la base fáctica sentada por la Audiencia; ni la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, ni la del riesgo, ni la de que faltó algo por prevenir cuando se produjo el daño, permiten prescindir del principio culpabilístico que sigue impregnando la doctrina unitaria sobre la culpa y menos aún, como ya se ha dicho, de la existencia de prueban directa en contrario; ciertamente las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, pero existiendo prueba en los autos para nada importa quien la haya llevado a los mismos ("doctrina del onus probandi) y en el caso que nos ocupa se acreditó la bondad de la semilla y la obtención de una mala cosecha por causas ajenas a ella; los hoy recurrentes, dada la cantidad de semilla entregada y el número de hectáreas plantadas, tenían a su disposición la semilla suficiente para llevar a término la prueba oportuna, cosa que , por el contrario, verificó el importador-productor, obteniendo prueba a su favor, lo que impide imputarle una responsabilidad objetiva por el solo resultado, ya que, dados los términos en que aparece planteado el debate (comparecencia del art. 693 LEC), acreditada la calidad de la semilla, los defectos en la planta o en el fruto solo pueden deberse al clima, la edafología de la comarca, técnica de cultivo, forma de regadío, no haber sido bien labrado el suelo, mal control, de la malas hierbas, tratamiento químico, abonado, herbicidas, productos para adelantar la floración, estructura físico-química del suelo, trasplante del semillero, etc, etc, es decir, aunque no se especifique la causa concreta, siempre estaría a cargo de los agricultores, según los términos de los contratos que han quedado reseñados en el primer fundamento, la causa del mal resultado, y no puede realizarse imputación objetiva a unas semillas (su productor o importador) que cumplen los baremos reglamentarios en cuanto a pureza y germinación, sin que apareciesen plantas de variedades diferentes, superando con éxito los postcontroles reglamentarios. Concluyendo: todos los motivos han de perecer.

CUARTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, LEC) al no haber lugar al recurso, las costas han de imponerse a los recurrentes, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido al ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación procesal de D. Jesús, D. Simón, D. Jesús Carlos, D. Benitoy la S.A.T "HERMANOS HORMIGOS LOPEZ", contra la sentencia dictada, en 30 de marzo de 1993, por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos L. Martínez-Calcerrada Gómez.- A. Gullón Ballesteros.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández- Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997. "La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana "1°.......
  • ATS, 26 de Abril de 2023
    • España
    • 26 Abril 2023
    ...de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997. " La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana "1°......
  • SAP Madrid, 22 de Mayo de 2002
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    • 22 Mayo 2002
    ...con cita de esta resolución, se pronuncia la S.T.S.J. de Navarra de 19 de mayo de 1998 (RJ 1998/5502). Recientemente, otra S.T.S. de 31 de marzo de 1997 (RJ 1997/2479), aunque no se extiende sobre la cuestión --por no haber sido ésta planteada en el recurso--, en referencia a un supuesto en......
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    • 1 Noviembre 2017
    ...de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1997. La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crític......
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    ...de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (el subrayado es Y es que en efecto en términos generales parece lógico, y por ello ajustado a la sana crítica, razonar que entre dist......
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