SAP Alicante 465/2020, 20 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2020
Número de resolución465/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000095/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000801/2015

SENTENCIA Nº 465/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

Magistrado: D. José Ramón de Blas Javaloyas

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En ELCHE, a veinte de octubre de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 801/2015, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Constantino, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Vicente Giménez Viudes y dirigida por el Letrado Sr. Patricio Enrique García, y como apelada Caja de seguros, Compañía de seguros y reaseguros, S.A., representada por la Procuradora Sra. Araceli Devesa Partera y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Javier Girón Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales señor don Vicente Giménez Viudes, en representación de DON Constantino, contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS CASER, representada por la procuradora de los tribunales señora doña Araceli Devesa Partera, y condeno expresamente a la demandada al pago de la cantidad que resulte de las siguientes bases:

- 20 días de curación de carácter impeditivo;

- 62 días de curación de carácter no impeditivo

- secuelas valoradas en 1 punto;

- 10 por ciento como factor de corrección sobre los días de incapacidad temporal;

- Todo ello conforme a la edad del lesionado a la fecha de la lesión, y con arreglo al baremo aplicable al 2010, año de la sanidad.

- Gastos médicos valorados en 1.968 euros.

Estas cantidades devengarán los intereses legales desde la fecha de la demanda ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Constantino en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 95/2020, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 15 de Octubre de 2020.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón de Blas Javaloyas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación

  1. En los presentes autos, la sentencia en primera instancia, sentencia de 31 de julio de 2019, n.º 184/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrevieja, en los Autos de Juicio Ordinario n.º 801/2015, estimó la demanda. Consideró el juez a quo, en muy resumida síntesis, que se ha acreditado la implicación del demandante en los hechos, según resulta del parte amistoso de accidentes y por el hecho de haber recibido asistencia en el Hospital de Torrevieja por accidente de tráf‌ico. Y en cuanto a la valoración de las lesiones, acoge la contenida en el informe del perito judicial, por entenderla más analítica y justif‌icada, excepto en la secuela cervical. También accede a los gastos médicos reclamados. Impone el interés legal desde la fecha de la demanda, con la condena al pago que resulte de las bases que f‌ija en la sentencia.

  2. Interpone la representación procesal de D. Constantino recurso de apelación basado en error en la valoración de la prueba. Sostiene que: (i) la sentencia se aparta del informe pericial judicial al no reconocer como indemnizable secuela a nivel cervical, que incluso reconocía la parte demandada con dos puntos; (ii) deben imponerse los intereses del artículo 20 LCS.

  3. Por la representación de CASER SA se presentó escrito de oposición, considerando que lo que se pretende es cambiar la valoración judicial por otra más próxima a los intereses del apelante.

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba. Valoración del informe del perito judicial.

  1. Impugna la parte apelante la valoración de las secuelas relativas a la secuela a nivel cervical. En la sentencia se valoró que la declaración del perito en la vista impide incluir dicha secuela porque el perito "señaló que "no se pude descartar que protusión se deba al accidente, pero no se puede af‌irmar, es focal de un solo nivel, que correspondería con un traumatismo pero no está en la zona donde debería estar para una colisión lateral. Lo que lleva la perito a af‌irmar la relación con el accidente es la ausencia de signos degenerativos, pero a la vista de la anterior matización, parece insuf‌iciente para establecer con el suf‌iciente grado de certeza la relación de dicha protusión con el siniestro que nos ocupa".

  2. El motivo se desestima.

  3. El perito judicial en su informe (folio 334) señala que "la descripción por parte del paciente en el interrogatorio tiene poca f‌iabilidad en cuanto a cervicalgia y lumbalgia capaces de dar lugar a secuelas importantes. No se describe pérdida de movilidad cervical o lumbar en los dos informes de urgencias, y se describe pérdida de movilidad lumbar, pero no cervical, en el informe del Centro de Salud a los cinco días del accidente, que es compatible con la patología lumbar degenerativa y coincide con la exploración realizada en mi consulta en 2019". Añade que no se describe dolor neurológico o neuropático irradiado, como tampoco en el informe del Dr. Leovigildo de fecha 28.02.2011, y señala que "no existe relación de causalidad del accidente con lesión de raíces nerviosas cervicales" así como que "los informes de urgencias y centro de salud previos rompen la relación de causalidad para neuropatía lumbar como consecuencia del accidente". También indica que "en las resonancias realizadas no se describen signos de traumatismo agudo" y que la protrusión discal cervical focal y aislada, sin signos degenerativos, es posterocentral, y no posterolateral, que sería la propia de una colisión lateral, e igualmente respecto de la protrusión discal lumbar (folio 335). Por esto, en la valoración lesional (folio 338) se indica que respecto del traumatismo cervicodorsal no hay signos de traumatismo agudo

    en la resonancia, y que el traumatismo lumbar no se ha demostrado de forma objetiva, y en el folio 339 se señala en la valoración de secuelas como consecuencia del accidente la protrusión discal C6-C7 sin signos objetivos demostrados de traumatismo agudo en 2 puntos, y la agravación de proceso anterior lumbar sin signos objetivos de traumatismo agudo en 1 punto, lo que coincide con las conclusiones (folio 340).

  4. Pues bien, si se analizan estas indicaciones con la deposición del perito en la vista, que a tenor del artículo 347 LEC explicó su dictamen y contestó expresamente sobre la valoración secuelar, se ha de concluir con que no se ha acreditado suf‌icientemente la relación causal entre el accidente y la cervicalgia y lumbalgia. El perito valora el dolor, pero descarta que provengan de un traumatismo agudo, esto es, de la colisión de la que trae causa este procedimiento. Y así insiste en el vídeo 2 de la grabación de la vista, en que en su duración hasta el minuto 5:45 se descarta que pueda considerarse concluyente que la cervicalgia o lumbalgia sean consecuencia del accidente y descarta una secuela de agravación. Y preguntado expresamente (minuto 6:20) que esa valoración es por mera referencia de la sintomatología que refería, y que "objetivamente no hay agravación". No queda probado que estas secuelas fueran consecuencia del accidente, de modo que conforme a las reglas de la carga probatoria del artículo 217 LEC, la falta de prueba o incluso las dudas sobre hechos relevantes para la decisión deben desembocar en la desestimación de la pretensión.

TERCERO

Error en la valoración de la imposición de los intereses del artículo 20 LCS . Inexistencia de causa justif‌icada para eludir la condena al abono de los intereses de demora.

  1. En cuanto a la impugnación de la no imposición de intereses del artículo 20 LCS, en primera instancia se rechazó su imposición por considerar que "no hay prueba de que el parte de accidente llegara a conocimiento de Caser hasta el emplazamiento para contestar la demanda. En el parte telefónico, el asegurado de Caser facilita el nombre del tomador y no del lesionado. Este, al acudir al centro médico, manif‌iesta ser ocupante y no conductor y facilita el nombre de la compañía aseguradora de su vehículo sin que conste ninguna gestión adicional más que permitiera a Caser conocer su existencia e identidad. Y en cuanto a las reclamaciones extrajudiciales formuladas, no van acompañadas de antecedente alguno que permita a Caser valorar la realidad de la implicación del señor Constantino en el accidente y el alcance de sus lesiones. Todo ello ha llevado a que este proceso sea necesario para establecer con certeza la implicación del demandante en el accidente y la debida valoración de sus lesiones, por lo que no procede más interés que el legal desde la fecha de la demanda".

  2. La apelante aduce que la aseguradora tuvo conocimiento del parte amistoso de accidente, que admitió conocer las lesiones en la ocupante del vehículo responsable del siniestro, y no solo abonó el tratamiento proporcionado a la lesionada, sino que también indemnizó a esta. Y añade que no pude discutirse que la apelada...

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