SAP Alicante 323/2020, 3 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución323/2020
Fecha03 Julio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000067/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001944/2017

SENTENCIA Nº 323/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a tres de julio de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1944/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Carlos Manuel y Dª. Melisa, habiendo intervenido en la alzada dicha parte en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Ginés Picó Meléndez y defendidos por el Letrado D. Francisco José Rives Santos, y como parte apelada, "Amgem Seguros Generales Compañía de Seguros, S.A.", representada por el Procurador D. Manuel Martínez Rico y defendida por el Letrado D. Javier Payá Sagredo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Carlos Manuel y Dña. Melisa, representados por el Procurador de los Tribunales D. Ginés Picó Meléndez, contra AMGEM SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martínez Rico, DEBO ACORDAR Y ACUERDO lo siguiente:

  1. ) Reconocer a Dña. Melisa el derecho a recibir de la demandada una indemnización total de 9.087'21 euros, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el 28 de julio de 2012, cantidad de la que recibió de la demandada un pago a cuenta de 4.029'22 euros en el procedimiento penal, con lo que le queda por percibir la suma de 5.058 euros, a cuyo pago se condena a la demandada, más intereses legales desde la presente resolución.

  2. ) Reconocer a D. Carlos Manuel el derecho a recibir de la demandada una indemnización total de 22.864'71 euros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el 28 de julio de 2012, cantidad de la que ya recibió la suma de 12.840'08 euros en el procedimiento penal, con lo que le resta por percibir la suma de 10.024'63 euros e intereses legales desde la fecha de la presente resolución.

Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas ".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Carlos Manuel y Dª. Melisa, exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a "Amgem Seguros Generales Compañía de Seguros, S.A.", emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto

Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 67/20, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 2 de julio de 2020 su deliberación, votación y fallo.

Quinto

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido designado Ponente D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

D. Carlos Manuel y Dª. Melisa interponen recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1- Infracción de los arts. 20 de la Ley del Contrato de Seguros y 7 y 9 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, al no haber impuesto a la aseguradora demandada los intereses punitivos correspondientes. 2- Infracción del art. 1.2 y de la Tabla V del baremo contenido en el Anexo primero LRCSCVM, en la redacción vigente a la fecha del accidente, y de la doctrina jurisprudencial correspondiente, al no reconocer al Sr. Carlos Manuel el derecho a ser indemnizado por el concepto de factor corrector por perjuicio económico sobre la indemnización básica por los días impeditivos y de hospitalización (incapacidad transitoria). 3- Vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre el baremo aplicable para la f‌ijación de la cuantía indemnizatoria, que debe ser el correspondiente al año de la estabilización de las lesiones, no el de la fecha del siniestro.

"Amgem Seguros Generales Compañía de Seguros se opone a dicho recurso argumentando: a- que existe causa justif‌icada del impago que excluye la mora en el cumplimiento de su obligación de pago, al haber manifestado su voluntad de resarcir el daño a los perjudicados en todo momento; b- que para conceder un factor corrector de la indemnización derivada de incapacidad transitoria es preciso que la víctima desempeñe una ocupación laboral en la fecha del siniestro, aunque no se le exige que acredite los ingresos; c- muestra su conformidad en la valoración económica de los daños corporales al momento del alta def‌initiva, habiendo incurrido la sentencia en un error material cuya subsanación podía haberse solicitado por vía de aclaración o rectif‌icación, lo que en todo caso debe provocar una desestimación sustancial del recurso de apelación, con imposición de costas procesales a la parte apelante.

Segundo

Intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros . Causa justif‌icada . Oferta motivada .

Se excluyen estos intereses en la resolución recurrida al apreciar que concurre la causa justif‌icada prevista en el art. 20.8 del citado precepto, razonando al respecto que "por la demandada se ha manifestado en todo momento su voluntad de pago en relación con la indemnización resultante de los daños y perjuicios causados por el accidente objeto del procedimiento, que han sido aquí objeto de valoración y cuantif‌icación" (fundamento jurídico octavo).

Rechaza este argumento la parte demandante, y ahora apelante, exponiendo que la única consignación realizada por la aseguradora se hizo en el Juicio de Faltas previo a este proceso civil, en el que se dictó sentencia absolutoria del conductor del vehículo asegurado por la compañía demandada, y la misma no cumple los requisitos necesarios para enervar la imposición de estos intereses, al no ajustarse en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 LRCSCVM y ser claramente insuf‌iciente (12.840'08 € respecto del Sr. Carlos Manuel y 4.029'22 € respecto de la Sra. Melisa ) para resarcir en su integridad los daños materiales y corporales sufridos por los perjudicados, como resulta de los informes de sanidad forenses emitidos con posterioridad, sin que la compañía solicitara la declaración de suf‌iciencia de dicha consignación ni la completara en momento alguno, ni en aquel proceso penal ni en este proceso civil, contradiciendo lo

previsto en este sentido en el art. 9 L.RCSCVM. Por todo ello, no existe causa justif‌icada del impago en los términos legal y jurisprudencialmente exigidos.

La aseguradora apelada def‌iende la existencia de causa justif‌icada por las siguientes razones: a- efectuó la primera consignación un mes después de la interposición de la denuncia de los perjudicados (dentro del plazo de tres meses desde que tuvo conocimiento del siniestro), ofreciendo su entrega, y la misma fue aceptada por ellos; - en aquel proceso se discutió no solo la cuantía indemnizatoria, sino también la culpabilidad de su asegurado, hasta el punto de haberse dictado sentencia absolutoria en sede penal, lo cual pone de relieve que ha sido necesario el dictado de una resolución judicial para determinar el grado de responsabilidad en el siniestro de cada conductor; - la cuantía reclamada en la demanda (47.207'29 € para el Sr. Carlos Manuel y

17.921'93 € para la Sra. Melisa ) ha resultado absolutamente desproporcionada, habiendo quedado reducida a 22.864'71 € y 9.087'21 €, respectivamente.

A la vista de las alegaciones de las partes y de las normas jurídicas aplicables al caso procede la estimación de este motivo de apelación, pues el razonamiento de la Juzgadora "a quo" no es acorde con la jurisprudencia constante sobre esta materia, sintetizada en la reciente STS. 47/20, de 22 de enero, en la que se expone:

" La jurisprudencia ha declarado con reiteración que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador con una f‌inalidad preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal, que pesa sobre el asegurador, de hacer honor al compromiso contractual asumido de resarcir puntualmente el daño asegurado

En def‌initiva, su función radica en excitar el celo de las compañías en la liquidación de los siniestros, objeto de cobertura en las pólizas suscritas, evitando demoras en el cumplimiento de tal obligación, que constituye el fundamental deber contractual que corresponde a las compañías de seguros ( arts. 1 y 18 de la LCS )

Por ello, se impone una interpretación restrictiva de las causas justif‌icadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dif‌icultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre, y 570/209, de 4 de noviembre entre otras)

(...)

La jurisprudencia se ha...

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