STS 514/2016, 21 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución514/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Julio 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 21 de julio de 2016

Esta sala ha visto los recursos por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia dictada en 24 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 95/2014 dimanante del juicio ordinario n.º 573/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alcalá de Henares. Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente la procuradora doña M.ª del Mar Elipe Martín, en nombre y representación de Aegón Seguros y Reaseguros de Vida, Ahorro e Inversión, S.A. Ha comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora doña Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación de doña Custodia , don Desiderio , y don Gregorio .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La Procuradora Doña Ana de Simón Gutiérrez, en representación de doña Custodia , don Desiderio y don Gregorio , formuló demanda de juicio ordinario contra Aegón Seguros y Reaseguros de Vida, Ahorro e Inversión, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que:

    Condene a la demandada al pago de quinientos mil euros (500.000 €) a cada uno de los tres beneficiarios y, en conjunto, un millón quinientos mil euros (1.500.000 €), más los intereses devengados y que se devenguen hasta la fecha de pago según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con expresa condena en costas a la parte demandada por su mala fe en la gestión del siniestro

    .

  2. - La procuradora doña M.ª del Mar Elipe Martín, en nombre y representación de Aegón Seguros y Reaseguros de Vida, Ahorro e Inversión, S.A. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia:

    Desestimatoria de la misma por los motivos expuestos en este escrito con expresa condena en costas a los actores

    .

  3. - En el acto del juicio se practicaron las pruebas que se consideraron pertinentes con el resultado obrante en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alcalá de Henares dictó sentencia el 25 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    FALLO: que DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. De Simón Gutiérrez, en nombre y representación doña Custodia Y LOS HERMANOS don Desiderio y don Gregorio defendidos los menores por d. Severiano , frente a AEGON SEGUROS Y REASEGUROS DE VIDA AHORRO E INVERSIÓN, S.A., representada por la Procuradora Sra. Elipe Martín, y absuelvo a Aegón Seguros y Reaseguros de Vida Ahorro e Inversión S.A., de todos los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas

    .

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La representación procesal de doña Custodia , don Desiderio y don Gregorio , interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución correspondiendo su tramitación a la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia el 24 de junio de 2014 con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana de Simón Gutiérrez, en representación de doña Custodia , don Desiderio y don Gregorio , contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de Alcalá de Henares , en autos de procedimiento ordinario n° 573/2011; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Ana de Simón Gutiérrez, en representación doña Custodia , don Desiderio y don Gregorio , como actores, contra "Aegón Seguros y Reaseguros de Vida, Ahorro e inversión, S.A.", como demandada; se condena a demandada a abonar la cantidad de 500.000 € a cada uno de los actores, en total 1.500.000 €, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro 2.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia. Sin pronunciamiento en relación a las costas originadas en esta instancia

.

TERCERO

Interposición y tramitación de los recursos por infracción procesal y de casación.

  1. - La procuradora doña M.ª del Mar Elipe Martín, en nombre y representación de Aegón Seguros y Reaseguros de Vida, Ahorro e Inversión, S.A.U, interpuso recursos por infracción procesal y de casación contra la anterior resolución, con base en los siguientes motivos:

    Motivo por infracción procesal único al amparo del artículo 469. 1. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española por valoración arbitraria e ilógica de prueba pericial limitándose con ello el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sin indefensión que asiste a mi representada.

    Motivo de casación único al amparo del artículo 477. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se cita como infringido por indebida inaplicación el artículo 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro .

  2. - La Sala dictó auto el 30 de septiembre de 2015 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

    1.º ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Aegón Seguros y Reaseguros de vida, ahorro e inversión, S.A. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, el día 24 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación n.º 95/2014 dimanante del juicio ordinario nº 573/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares.

    2.º Dese traslado por el Secretario de la Sala de los escritos de interposición de los recursos, con sus documentos adjuntos a las partes comparecidas ante esta Sala, para que formalicen su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría de la Sala»

  3. - Dado traslado a las partes, la procuradora doña Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación de doña Custodia , don Desiderio , y don Gregorio , formuló oposición a los recursos interpuestos de contrario.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 28 de junio de 2016, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que exponemos a continuación:

  1. - La parte actora, Dña. Custodia y los hermanos Desiderio y Gregorio presentaron demanda de juicio ordinario contra la aseguradora Aegon en reclamación de 1.500.000 euros más intereses del art. 20 de LCS con base en el seguro de vida suscrito el 15 de abril de 2009 entre el esposo y padre de los demandantes y Aegon. En dicho seguro se pactó un capital asegurado de 1.500.000 en caso de fallecimiento del asegurado, lo que tuvo lugar el 20 de abril de 2010 por suicidio.

    La demandada se opuso alegando en primer lugar la existencia de dolo del asegurado en la declaración del riesgo previo a la formalización de la póliza, alegando, como datos ocultados por el fallecido a Aegon, los relativos a su situación económica así como la existencia en la familia de otros casos de suicidio.

  2. - La sentencia de primera instancia dictó sentencia el 10 de noviembre de 2011 en la que se desestimaba la demanda al considerar acreditado que el fallecido había contratado el seguro de vida ocultando dolosamente a la aseguradora datos esenciales que de haberse conocido habrían impedido la conclusión del mismo.

    Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, se dictó Auto de 28 de marzo de 2012 que decretaba la nulidad de actuaciones desde las actuaciones practicadas en la audiencia previa y se procediera a la admisión de los medios de prueba articulados en la misma. Tras el intento de abstención y recusación del juez que no prosperó y celebrada nuevamente la audiencia previa y el juicio, se dicta sentencia en los mismos términos que la anterior.

  3. - Concluye, en concreto, la sentencia de primera instancia que:

    (i) La información económica que aparece profusamente documentada en la contestación no deja lugar a dudas de que la situación económica y financiera del Sr. Evelio era muy apurada. El nivel de endeudamiento de todas las sociedades que administraba era elevado (más de dos millones de euros) y se enfrentaba, por otro lado, a un conflicto judicial con un socio que le había demandado. Las cargas hipotecarias que pesaban sobre él y su familia eran igualmente altas (más de 2.000.000,00 de euros). Los activos Don. Evelio , por su parte, tampoco se correspondían con los declarados al momento de suscribir la póliza.

    En conclusión, puede decirse que la situación económica del fallecido era, cuanto menos, comprometida.

    La nota que Don. Evelio dejó tras su suicidio alude, inequívocamente, a estos problemas económicos y no a ningún otro tipo de. dificultades personales o familiares. La frase «para sacar a mi familia adelante« sólo puede entenderse como una solución económica.

    (ii) Que existió, efectivamente, ocultación de datos relevantes por parte del tomador a la hora de rellenar el formulario de solicitud de seguro.

  4. - La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, correspondiendo conocer de él a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia el 24 junio de 2014 estimatoria del recurso y, por ende, de la demanda.

  5. - La motivación de la anterior sentencia, en lo ahora ahora relevante, es la que sigue:

    (i) En el documento obrante al folio 270 de los autos, que contiene manifestaciones del asegurado sobre su situación patrimonial, señala este que sus ingresos eran de unos 120.000 € anuales, siendo el valor de sus bienes mobiliarios de 500.000 € y el de sus bienes inmobiliarios de 2.500.000 euros, ascendiendo sus deudas hipotecarias a 1.000.000 €, cifras aproximadas.

    (ii) Aegón aporta como prueba pericial los documentos números 16 y 17 (folios 217 y ss.), donde se pone de manifiesto que la declaración de ingresos anteriormente citada no responde a la realidad, al comprobar que no ha percibido ingreso alguno de sus sociedades durante el año 2008, indicando que el valor de sus bienes mobiliarios era de 161.000 € y el de sus bienes inmobiliarios ascendía a 1.174.772,78 €, teniendo obligaciones hipotecarias por importe de 2.136.100,24 €.

    (iii) El informe obrante al folio 541, elaborado a instancia de la actora, tras analizar la situación económica del asegurado, en el momento de concertar el seguro, apunta que el valor de su capital mobiliario podía oscilar entre 1.320.704 € y 3.752.716, 22 €, cifras bastante superiores a la suma declarada por este concepto; determinando el valor de los de su propiedad entre 2.749.340,93 € y 1.968.156,38.

    (iv) En definitiva, nos encontramos ante informes contradictorios, que parten de criterios valorativos diferentes, sin que esta Sala cuente con otros elementos probatorios suficientemente contundentes para atribuir mayor credibilidad a uno u otro informe; considerando que no ha quedado desvirtuada la veracidad de los datos proporcionados por el asegurado a la aseguradora, con anterioridad a suscribir el contrato de seguro.

    (v) No entiende el Tribunal de apelación, fuera del ámbito meramente especulativo, que el asegurado Don Evelio concertase el seguro un año antes con la finalidad de suicidarse.

  6. - La demandada Aegon interpuso contra la anterior sentencia recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.2º LEC , por ser la cuantía superior a 600.000 €, en los términos que se expondrán más adelante.

  7. - La Sala dictó auto el 30 de septiembre de 2015 admitiendo ambos recursos y, tras el oportuno traslado, los actores presentaron escrito de oposición a ellos.

    Recursos extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Motivo Único. Enunciación y Planteamiento.

Se formula al amparo de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , por valoración arbitraria e ilógica de prueba pericial limitándose con ello el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sin indefensión que asiste a mi representada.

En el desarrollo argumental del motivo alega la parte recurrente que ante unas periciales contables contradictorias respecto a la situación económica del asegurado previa a la contratación a la póliza, cuya declaración era fundamental para la asunción o no del riesgo por la aseguradora, la Audiencia Provincial considera veraz la declaración prestada por el asegurado al asegurador en cuestionario previo , por no disponer de «otros elementos probatorios suficientemente contundentes para atribuir mayor credibilidad a uno u otro informe ». Esta conclusión probatoria es absolutamente arbitraria e ilógica al ignorar y prescindir de una prueba documental pública tan clave como son las declaraciones fiscales presentadas por el asegurado ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria obrantes en las actuaciones , donde consta una situación financiera del asegurado radicalmente distinta a la declarada en el cuestionario, y cuyos datos otorgan más credibilidad al informe pericial aportado por la demandada. La Audiencia al no explicar ni justificar en modo alguno las razones que ha tomado en consideración para ignorar tales documentos públicos , convierte en arbitraria la conclusión probatoria alcanzada y supone la vulneración del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

I. Planteamiento, como cuestión previa, sobre la prueba pericial y su valoración.

  1. - En relación con la valoración de la prueba pericial ha venido diciendo esta Sala (SSTS de 24 de enero 2008 , 14 mayo de 2013 , 22 de abril de 2014 y 15 de diciembre de 2015 ) que su modalidad por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC , la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.

    Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.

    Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:

    I°.-Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998 .

    1. -No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992

    2. -Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965 .

    3. -Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS de 9 de marzo de 1.998 .

    4. -Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990

    Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.

    La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.

  2. - Hecha la anterior consideración se ha de añadir que:

    En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

    Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

    l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

    2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

    3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .

    4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .

    La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

    1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996 .

    2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .

    3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .

    4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

    Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998 .

    Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de julio de 1995 .

  3. - En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.

  4. - A esa dificultad sobre la revisión de la valoración de la prueba pericial se puede añadir que, con carácter general sobre la revisión de la valoración de la prueba, la Sala (SSTS 418/2012 de 28 de junio y 262/2013 de 30 de abril ) tras reiterar la admisibilidad de un excepcional control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal - siempre con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, recuerda que: «no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales».

    1. Decisión de la Sala.

  5. - La sentencia recurrida, ante informes periciales de un contenido, que por la especialidad de la materia sobre la que versan requieren de técnicos con conocimientos de las mismas, y de ahí su justificación y necesidad, alcanza la conclusión de ser aquellos sumamente contradictorios y partir de criterios valorativos diferentes, lo que le impide, con los elementos de prueba a su alcance, conceder mayor credibilidad a uno u otro.

  6. - Tal valoración no es ilógica, irracional ni arbitraria, y tampoco puede predicarse que incurra en error patente.

    Se pretende, con técnica casacional rechazable, una revisión total de la prueba practicada cuando la única prueba a que la recurrente contrae el motivo es la pericial.

    Téngase en cuenta que la censura que se hace a la sentencia recurrida sobre la valoración de la prueba documental no tiene encaje en el motivo formulado, a salvo que se hubiese sometido a la consideración de los peritos y éstos hubiesen informado sobre ella, o teniéndola presente, y el tribunal se desentendiese de la misma. Pero de ser así, que no es, la revisión sería sobre la pericial y no sobre la documental autónomamente considerada, pues al versar también ésta sobre materia que requiere conocimientos técnicos a la hora de interrelacionarla con el resto, para informar sobre la situación económica del sujeto, sería la pericial recaída la que podría revisarse, con la crítica digna de consideración si no ofreciese cumplida respuesta a esa documental. Así existiría un criterio para que el tribunal, si fuese posible, pudiese inclinarse por un informe respecto del otro.

    Sería un contrasentido que la recurrente considerase precisa una pericial para que técnicos en la materia informasen sobre la situación económica del tomador del seguro y, sin embargo, censurase al tribunal por un error en la valoración de una documental que precisa ser interrelacionada con otros datos económicos y contables para poder decidir sobre tal extremo, convirtiendo al tribunal en perito.

    Por todo ello el motivo debe desestimarse.

    Recurso de casación.

CUARTO

Se formula un solo motivo, si bien se subdivide en dos apartados.

  1. Primero.- Enunciación y Planteamiento.

    Se formula al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se cita como infringido por indebida inaplicación de los artículos 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro .

    En el desarrollo argumental de este apartado se alega que el tomador proporcionó datos absolutamente falsos e inexactos sobre la verdadera situación financiera y patrimonial, extremos absolutamente relevantes para la valoración correcta del riesgo asegurado por Aegon. Tales circunstancias, de haber sido conocidas por Aegon, habrían determinado que la póliza no se hubiera celebrado. La conducta del tomador frustró la finalidad del contrato para la aseguradora al no proporcionarle todos los datos que conocía e impulsó a la compañía a celebrar un contrato que no hubiera concertado si este le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía. Tal incumplimiento doloso por el tomador del seguro del deber de declaración libera del pago de la prestación reclamada de conformidad al artículo 10 y al artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro .

  2. Decisión de la Sala.

    El motivo se desestima porque en su alegato parte la recurrente de que el tomador proporcionó datos absolutamente falsos e inexactos sobre su verdadera situación financiera, extremo éste que no tiene como probado la sentencia recurrida. Si bien es cierto que la recurrente lo ha combatido mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, también lo es que no se ha estimado éste y, por ende, tal hecho, fundamento de la excepción de la parte demandada, se da como no probado

  3. Segundo.- Enunciación y Planteamiento

    Se formula con carácter subsidiario, para el supuesto de no estimación del anterior motivo. Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se cita como infringido el artículo 20, apartado 8, de la Ley de Contrato de Seguro .

    Alega la recurrente que existe causa justificada para no imponer a la aseguradora los intereses de demora del artículo 20 LCS , por concurrir datos objetivos que acreditan que ha existido incertidumbre sobre la cobertura del siniestro que ha hecho precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia de las partes.

  4. Decisión de la Sala.

    1. - Recientemente se pronunciaba la Sala sobre la doctrina jurisprudencial vigente en la interpretación y aplicación de la regla número 8 del artículo 20 LCS . Lo hacía en la sentencia 206/2016, de 5 de abril (Rc. 1684/2014 ), en los siguientes términos:

      Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].

      En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

      »Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...].

      »Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho».

    2. - En aplicación de dicha doctrina el motivo debe ser desestimado. No había entre las partes contradicción sobre la existencia del contrato de seguro en los elementos esenciales del mismo, a salvo la excepción de dolo que invoca la aseguradora por entender que el tomador no contestó el cuestionario de forma veraz, por lo que se le privó a ella de evaluar el riesgo a la hora de concertar el seguro.

      Si en toda reclamación con fundamento en un seguro de vida se permitiese que esa alegación, luego no probada, se constituyese en causa justificada para verse exonerada la aseguradora del pago de los intereses del artículo 20 LCS , per se y sin algo más que la reforzase, se haría una interpretación no restrictiva y, por ende, contraria al carácter sancionador que se le atribuye a la norma.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 LEC , procede imponer a la recurrente las costas de ambos recursos, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la procuradora doña M.ª del Mar Elipe Martín, en nombre y representación de Aegón Seguros y Reaseguros de Vida, Ahorro e Inversión, S.A., contra la sentencia dictada en 24 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 95/2014 dimanante del juicio ordinario n.º 573/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alcalá de Henares. 2.º Confirmar la sentencia recurrida, declarando su firmeza. 3.º Imponer a la parte recurrente las costas de ambos recursos, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Francisco Marin Castan Jose Antonio Seijas Quintana Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas Eduardo Baena Ruiz Fernando Pantaleon Prieto Xavier O'Callaghan Muñoz

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    • 29 Julio 2016
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    • 11 Noviembre 2016
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  • SAP A Coruña 424/2016, 16 de Diciembre de 2016
    • España
    • 16 Diciembre 2016
    ...de 2016 (Roj: STS 4631/2016, recurso 358/2014 ), 5 de octubre de 2016 (Roj: STS 4271/2016, recurso 879/2014 ), 21 de julio de 2016 (Roj: STS 3639/2016, recurso 2218/2014 ), 17 de mayo de 2016 (Roj: STS 2261/2016, recurso 2429/2013 ) y 15 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5619/2015, recurso 200......
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    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXI-II, Abril 2018
    • 1 Abril 2018
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    • 1 Noviembre 2022
    ...de 2015. • STS de 5 de abril de 2016. • STS de 22 de abril de 2016. • STS de 5 de julio de 2016. • STS de 19 de julio de 2016. • STS de 21 de julio de 2016. • STS de 14 de septiembre de 2016. • STS de 20 de enero de 2017. • STS de 8 de febrero de 2017. • STS de 27 de septiembre de 2017. • S......
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