STS 73/2017, 8 de Febrero de 2017

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2017:413
Número de Recurso2524/2014
ProcedimientoCasación
Número de Resolución73/2017
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 8 de febrero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 961/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Burgos, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Inocencio , representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Alvarez Martín; siendo parte recurrida Arch Insurrance Company (Europe) LTD y Mauricio , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. º.- La procuradora doña Victoria Llorente Celorrio, en nombre y representación de don Inocencio , interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Mauricio y la Compañía Aseguradora Arch Insurrance Company (Europe) LTD y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en el sentido siguiente:

se condene a don Mauricio y la Compañía Aseguradora Arch Insurrance Company (Europe) LTD a abonar a don Inocencio la suma de 249,606,70 euros más los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , cuya definitiva liquidación en función de la sentencia se determinará en su dia junto con la expresa imposición de las costas causadas

.

  1. - El procurador don. Jesús Miguel Prieto Casado, en nombre y representación de la compañia aseguradora Arch Insurance Compañy (Europa) LTD, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

se desestime íntegramente la demanda deducida de adverso de conformidad con los motivos referidos al dando del pleito, que constan suficientemente explicados en los fundamentos fácticos y jurídicos de este escrito por el que realizamos oportuna contestación a la demanda, imponiendo el abono de las costas procesales a la parte demandante

.

El procurador don Jesús Miguel Prieto Casado, en nombre y representación de don Mauricio , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

desestimando la demanda en todas sus peticiones y todo ello con expresa imposición de las cotas del presente juicio a la parte actora

.

SEGUNDO

Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Sr. magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:

Que ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por la representación de don Inocencio contra don Mauricio y contra Arch Insurance Company (Europe) Ltd , debo condenar y condeno a dichas demandadas a abonar al actor la cantidad de 249.606,70 euros, y a la entidad aseguradora codemandada a que abone los intereses legales al tipo previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y devengados desde el día 8 de diciembre de 2008. Se imponen a las demandadas las costas de este procedimiento

.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Arch Insurance Company (Europe) Ltd. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia con fecha dos de julio de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Arch Insurance Company (Europe) Limited y de Mauricio contra la sentencia dictada en fecha 20-12-2013 por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Burgos , acordamos su revocación parcial dictando otra por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Inocencio contra Arch Insurance Company (Europe) Limited y contra Mauricio condenamos a la parte demandada a que satisfaga solidariamente al actor en la cantidad de 243.213,57€, más los intereses previstos en el art 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias

.

CUARTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación de don Inocencio , con apoyo en los siguientes: Motivos: Primero.- Infracción por aplicación indebida del artículo 348 de la LEC , alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo . Sentencias de esta sala de 31 de enero de 2007, 26 de octubre de 2011 y 25 de noviembre de 2010, todas ellas relativas a la valoración de la prueba pericial. Segundo.- Infracción del artículo 20 de la LCS y en caso infracción del art 1108 del Código Civil .

QUINTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 6 de abril de 2016 se acordó lo siguiente:

1°) INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio contra la Sentencia dictada con fecha 2 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda), en el rollo de apelación no 94/2014 , dimanante de juicio ordinario n°961/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Burgos, en relación con el MOTIVO PRIMERO del escrito de interposición del recurso de casación.

2°) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio contra la Sentencia dictada con fecha 2 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda), en el rollo de apelación n° 94/2014 , dimanante de juicio ordinario n° 961/2012 del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Burgos, en relación con el MOTIVO SEGUNDO del escrito de interposición del recurso de casación.

»3º) Y entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DIAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

»De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno».

SEXTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Arch Insurrance Company (Europe) LTD y de Mauricio presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2017, en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como consecuencia de una negligencia profesional del abogado, don Mauricio , tanto este como su compañía aseguradora Arch Insurance Company (Europe) Limited, fueron condenados a pagar a don Inocencio la cantidad de 243.213,57 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la sentencia de Primera Instancia. La sentencia no incluyó los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por lo siguiente:

En el presente caso no consta que la Aseguradora tuviera noticia del siniestro acaecido en febrero de 2006 y de la posible reclamación hasta la indicada comunicación de fecha 3-2-2012. Además la fijación de la presente indemnización se ha realizado partiendo de la consideración de la viabilidad de la acción que pudo ser ejercitada y para ello ha sido preciso el inicio del proceso, habiéndose constatado esa viabilidad, entre otros medios probatorios mediante un informe pericial que no había sido realizado con anterioridad. Por todo ello y al amparo del apartado 8º del art. 20 LCS no se hace aplicación a la aseguradora de los citados intereses, concediéndose únicamente los previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia de 1ª instancia

.

Por estos intereses, recurre la sentencia don Inocencio .

SEGUNDO

El recurso se formula por infracción del artículo 20 de la LCS y, en su caso, del artículo 1108 del CC . Como fundamento del interés casacional se citan las sentencias de 15 de diciembre de 2010 , 17 de septiembre de 2008 y 23 de noviembre de 2011 , relativas a la imposición de los intereses del artículo 20 LCS porque su doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida ya que la compañía aseguradora disponía de elementos suficientes para establecer un juicio prospectivo de viabilidad o prosperabilidad de la acción ejercitada, pudiendo en consecuencia efectuar el abono de la correspondiente indemnización, aunque fuera de modo aproximado, lo que excluye la causa justificada para no efectuar el pago.

Se estima.

  1. - La jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20. 8.º LCS quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la Sentencia 743/2012, de 4 de diciembre , que recoge la más reciente 206/2016, de 5 de abril .

    Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 , entre las más recientes).

    En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada.

    »Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 760/2009 ). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).

    »En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 )».

    En la misma línea cabe citar, entre las más recientes, las Sentencias 194/2015, de 30 de marzo (Rec. 1443/2010 ), 581/2015, de 20 de octubre (Rec. 2102/2013 ), y 641/2015, de 12 de noviembre (Rec. 1585/2013 ).

  2. - Esta doctrina jurisprudencial ha sido aplicada a compañías aseguradoras de responsabilidad civil en casos de negligencia profesional de abogados en sentencia de 9 de marzo de 2011 en la que se estimó procedente la condena al pago de intereses, «pues no cabe calificar de razonable o justificada la negativa de la aseguradora a cumplir con su deber de satisfacer la prestación frente al perjudicado lo antes posible», a partir de un hecho acreditado como fue que la aseguradora había tenido conocimiento de la existencia del siniestro por la notificación recibida del Colegio de Abogados y no se personó en un sumario ante la Audiencia Provincial.

  3. - En este caso es hecho probado de la sentencia que el siniestro acaeció en febrero de 2006 y que la aseguradora tuvo conocimiento de mismo el día 3 de febrero de 2012, es decir, unos meses antes de la formulación de la demanda (11 de diciembre 2012), y si fue necesario el juicio fue porque nada hizo a partir de entonces para cumplir con la obligación que le impone el artículo 20 de la LCS , siendo posible hacerlo sin esperar a ningún informe pericial que pudiera amparar la viabilidad de la acción. Sin duda, una aseguradora razonable, no hubiera tenido duda alguna acerca de la inclusión de un siniestro de ese tipo en el ámbito de cobertura del seguro, al menos desde el momento en que lo conoció, como tampoco se tuvo en ninguna de ambas instancias, ni se ha discutido en casación, porque no se ha planteado, existiendo como existía una razonable certidumbre sobre la existencia de oportunidades de obtener buen éxito el ejercicio de la acción que no promovió el letrado asegurado, al que se le había encargado su tramitación.

  4. - No puede considerarse justificada la negativa al pago o consignación del asegurador que elude el deber de observar una actitud diligente a fin de lograr la rápida liquidación del siniestro ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC núm. 372/2002 y 7 de enero de 2010, RC núm. 1188/2005 , entre otras), adoptando una conducta pasiva al margen de su deber de poner en marcha los mecanismos a su alcance para determinar económicamente el valor del daño y lograr la pronta satisfacción de la víctima, con omisión de la obligación de pagar o consignar en los tres primeros meses siguientes al siniestro al menos el importe mínimo de lo que fuera debido.

  5. - No existió, por tanto, «causa justificada» para exonerar a la aseguradora, al menos desde el día que tuvo conocimiento del siniestro, del recargo sancionador que constituyen los intereses moratorios del artículo 20 LCS . El propósito del artículo 20 LCS - sentencia 206/2016, de 5 de abril - es sancionar la falta de pago de la indemnización por el asegurador que, conocedor del siniestro, haya constatado, o habría podido constatar empleando la debida diligencia, que, en caso de litigio sobre la cuestión, la probabilidad de que los tribunales terminen apreciando culpa del asegurado es claramente más alta que la probabilidad de que acaezca lo contrario. Con carácter general, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, procede estimar el motivo y fijar el comienzo del devengo de los intereses de demora de la cantidad reconocida el 3 de febrero de 2012 día en que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro, conforme a la regla 6.ª del artículo 20 de la LCS ;sin hacer expresa condena en costas, por aplicación del artículo 398 LEC .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Inocencio , contra la sentencia de 2 de julio de 2014, dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, en el rollo de apelación núm. 94/2014 , dimanante del juicio ordinario núm. 961/2012, del Juzgado de Primera Instancia 3 de Burgos. 2.- Casamos la anterior sentencia que declaramos sin valor ni efecto alguno en el pronunciamiento relativo a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , dejando subsistentes los restantes pronunciamientos, condenando a la entidad aseguradora a abonarlos desde el 3 de febrero de 2012 respecto de la cantidad total objeto de condena y hasta su completo pago. 3.- No se hace condena en cuanto a las costas de este recurso. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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