SAP Burgos 158/2014, 2 de Julio de 2014

PonenteMAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
ECLIES:APBU:2014:470
Número de Recurso94/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución158/2014
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00158/2014

SENTENCIA Nº 158

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SOBRE: RECLAMACIÓN POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

LUGAR: BURGOS

FECHA: DOS DE JULIO DE DOS MIL CATORCE

En el Rollo de Apelación número 94 de 2014, dimanante de Juicio Ordinario nº 961/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013, siendo parte, cono demandados-apelantes, ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED, representado en este Tribunal por el Procurador D. Jesús Prieto Casado y defendido por el Letrado D. Benigno Varela Cruceiro, y D. Pedro Jesús, representado en este Tribunal por el Procurador

D. Jesús Prieto Casado y defendido por sí mismo; y como demandante-apelado, D. Abel, representado en este Tribunal por la Procuradora Dª Mª Victoria Llorente Celorrio y defendido por el Letrado D. Luis M. Tello Saiz-Pardo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación de don Abel contra don Pedro Jesús y contra Arch Insurance Company (Europe) Ltd., debo condenar y condeno a dichas demandadas a abonar al actor la cantidad de 249.606,70 euros, y a la entidad aseguradora codemandada a que abone los intereses legales al tipo previsto en el art. 20 de la Ley de contrato de Seguro y devengados desde el día 8 de diciembre de 2008. Se imponen a las demandadas las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 14 de Abril de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación legal de Arch Insurance Company (Europe) Limited y de Pedro Jesús (parte demandada) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20-12-2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos por la que se estimaron íntegramente las pretensiones indemnizatorias actoras formuladas contra el Letrado y su compañía aseguradora fundadas en la negligencia profesional del Abogado por falta de interrupción de la prescripción de las acciones que correspondían al perjudicado por las lesiones y secuelas sufridas el 3-2-2006 en el taller de su propiedad con motivo de la explosión de un neumático que inflaba.

Pretende la parte apelante la total desestimación de las pretensiones actoras. Subsidiariamente que se modere la indemnización, que se acuerde no haber lugar a los intereses del art. 20 LCS o caso de concederse estos que se fijen desde la fecha de la primera reclamación a la aseguradora: el 3-2-2012.

SEGUNDO

Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman acertados los pronunciamientos de la sentencia apelada, salvo en los concretos aspectos que se indicarán.

El TS en S. de 28-6-2012 señaló que " La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998, 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006, 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999

, 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999, 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000, 2 de marzo de 2007, RC

n.º 1689/2000, 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000, 18 de octubre de 2007, RC n.º 4086/2000, 22 de

octubre de 2008, RC n.º 655/2003 ).

El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.

" Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 20 de mayo de 1996, RC n.º 3091/1992, 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003, 30 de mayo de 2006, 28 de febrero de 2008, RC n.º 110/2002, 3 de julio de 2008 RC n.º 98/2002, 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/03, 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/2004 y 9 de marzo de 2011, RC n.º 1021/2007 )".

En el mismo sentido la S. de 20-5-2014 señala que: "El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.

Con relación a estas obligaciones del abogado, también declara la jurisprudencia ( STS de 22 de abril de 2013, rec. nº 2040/2009 ) que el deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ). La jurisprudencia también ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. nº 971/1999, y 21 de junio de 2007, rec. nº 4486/2000 ). El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 30 de marzo de 2006, rec. nº 2001/1999, y 26 de febrero de 2007 rec. nº 715/2000, entre otras). Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto de la actuación judicial no susceptible de ser corregida por medios procesales-una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficiente para ser configurada como un daño que deba ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ( STS de 23 de julio de 2008, rec. nº 98/2002 ).

TERCERO

Definido el marco jurídico general en el que debemos analizar la actuación del Abogado, estudiaremos ahora la actuación concreta desarrollada, siendo antecedentes de interés para la resolución del recurso los siguientes:

- Con fecha 3-2-2006 estando el actor en el taller mecánico de su propiedad inflando un neumático, éste estalló causándole daños personales.

- Con fecha 25-06-2006-(doc. nº 2 de la Demanda-folio 41) se emitió por el perito tasador de automóviles Darío informe pericial sobre descripción de las causa del accidente.

- Con fecha 18-04-2007-(doc. nº 3.-folio 46) se realiza por Licinio Bausela Collantes informe médico pericial provisional de las lesiones y secuelas del actor perjudicado, considerando las siguientes: 55 días impeditivos con hospitalización; resto días impeditivos hasta su posible alta: 495 días aprox. y como secuelas: Amputación unilateral de miembro inferior-60 p.; pérdida de agudeza visual O.D. -3 puntos y síndrome postconmocional- 13 puntos.

- Presentada por el Letrado ahora demandado...

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